Actualización laboral agosto 2024

Ago 20, 2024 | Noticias

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En esta oportunidad y como actualización de aspectos relevantes en materia laboral, te informamos sobre las Leyes 2388 y 2375 de 2024.

(i) Ley 2388 de 2024 por medio de la cual se define la familia de crianza y (ii) Ley 2375 de 2024 por medio de la cual se establecen cargos oficios o profesiones susceptibles de aplicación de inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad.

¡Comencemos!

  1. Ley 2388 de 2024

El 26 de julio de 2024 se expidió la Ley 2388 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”. Así y para todos los efectos legales, prestaciones y asistenciales se emitieron las siguientes definiciones:

  • Familia de crianza: Aquella en la cual han surgido de hecho y por causa de la convivencia continúa, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a 5 años.
  • Hijo de crianza: Persona que ha sido acogida para su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a 5 años, por una familia o personas diferentes a la de sus padres biológicos.
  • Padre o madre de crianza: Persona que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos acoge dentro de su núcleo familiar un menor del cual no es progenitor, pero que puede tener o no una filiación biológica, y se encarga de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un periodo de tiempo no menor a 5 años.
  • Abuelo o abuela de crianza: Ascendientes en el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niña o adolescente.
  • Nieto o nieta de crianza: Hijo o hija de crianza, del padre o madre de crianza.

En todo caso, se entenderá como hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que trata la ley, logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública. El procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el CGP. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

Ahora, en relación con los medios probatorios, el artículo 6º de la ley dispone que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el artículo 165 del CGP y, en particular, los siguientes:

  • Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
  • Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza come si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años.
  • Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere.
  • El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.
  • Conceptos psicológicos.
  • Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
  • Afectación del principio de igualdad.
  • Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  • La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.
  • La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167  del Código General del Proceso.

En ese orden, el reconocimiento podrá realizarse igualmente por escritura pública, cumpliendo con los medios probatorios antes señalados y deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad.

En relación con las obligaciones del empleador, la norma adiciona un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, así:

  1. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

También gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

Asimismo, a norma modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, adicionando los siguientes literales:

f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten las siguientes requisitos: que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.

 g) A falta de cónyuge, compañero o compañero permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido o su padre de crianza como rol dentro de su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntario correspondiente.

Finalmente, el artículo 14 precisó que “Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales”.

Para conocer el texto de esta Ley, haz clic aquí.

  1. Ley 2375 de 2024

El pasado 12 de julio de 2024 se expidió la Ley 2375 “Por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones”.

En primera medida, se determinó que las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV del Código Penal serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. Sin embargo, el juez será que fije la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio.

Así, en el artículo 3º ese adicionó el artículo 2º a la Ley 1918 de 2018, en los siguientes términos:

CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES, SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos, oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo, el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones:

  1. Docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo y demás vinculado a instituciones de educación formal en los distintos niveles educativos. (Inicial, preescolar, básica, media y educación superior).
  2. Formadores, instructores, y personal vinculado a educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente.
  3. Personal de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, en servicios culturales, de recreación y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes deportivos o centros de diversiones).
  4. Personal de servicio de transporte escolar, conductor/a y monitor/a acompañante de recorrido.
  5. Personal de atención directa en servicios de hotelería y turismo.
  6. Agentes educativos institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas en el servicio público de bienestar familiar, bien sea servicios de prevención o protección.
  7. Personal médico, de psicología, enfermería, odontología y demás personal de salud, de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.
  8. Personal de servicios de limpieza en entornos familiares, educativos, recreativos, deportivos, o de contacto directo que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.
  9. Sacerdotes, pastores, catequistas, guías espirituales y demás formas de autoridad espiritual o teológica.
  10. Personal de atención directa en ventas y comercio, que su público sean los niños, niñas y adolescentes.
  11. Personal de servicios de cuidados de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito institucional o a domicilio. (Auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores especializados en la atención de personas menores de edad, terapistas ocupacionales y fisioterapeutas).
  12. Agentes de protección y seguridad. (personal vinculado a empresas de seguridad privada, servicios de logística y seguridad en eventos públicos, otros).
  13. Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población (Defensa Civil, Bomberos, otros).
  14. Instructores, formadores, orientadores de los centros de desarrollo y bienestar de estimulación temprana o primera infancia.
  15. Representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades públicas y privadas que prestan servicios para la atención de los niños, las niñas y adolescentes.
  16. Personas o entidades que sostengan contratos temporales con instituciones en los ámbitos educativo, recreativo, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, o de seguridad. Este grupo estará sujeto a la inhabilidad especial cuando su labor implique la realización de reparaciones, obras de construcción, mantenimiento, o cualquier otra actividad que brinde un acceso directo a menores de edad dentro de las instalaciones de la respectiva institución.
  17. Profesionales de áreas del Derecho y/o Trabajo Social que desarrollan actividades de orientación socio jurídica o psicosocial de manera directa o indirecta a la infancia y adolescencia.
  18. Profesionales del área de las ciencias sociales y humanas como psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas que desarrollan atención en escenarios educativos, sociales, recreativos, de rehabilitación, entre otros. 
  19. Nutricionistas y personal de apoyo en la cocción y distribución de alimentos en escenarios educativos, sociales y recreativos. 
  20. Personal profesional, de apoyo y administrativo en escenarios de protección y restablecimiento de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
  21. Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores de edad.

El juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.

Parágrafo. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.

La omisión al deber de verificación o la contratación de personas inhabilitadas acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de 50 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Encuentra aquí el texto de esta Ley.

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