El Consejo de Estado resuelve si el ejercicio de la protesta social por personas naturales y jurídicas ajenas a la relación laboral puede derivar en responsabilidad patrimonial extracontractual en favor de las empresas.
Distrito judicial: CONSEJO DE ESTADO
Tipo de proceso: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Sede o instancia: APELACIÓN
Fecha de decisión: 15 DE JUNIO DE 2026
Tema general: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, PROTESTA SOCIAL, LUCRO CESANTE
Decisión: REVOCA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENA
Síntesis de los hechos
Ecopetrol S.A convocó a proceso de reparación directa a una Corporación Comunitaria de Juntas de Acción Comunal y a su representante legal para que se declarara a los demandados civil, administrativa y extracontractualmente responsables por los actos, hechos y omisiones que, según expone, desembocaron en perjuicios materiales para la empresa, derivados de la afectación del funcionamiento normal de su instalación industrial. En consecuencia, solicitó condenar al pago de una cuantiosa suma a título de medida de reparación patrimonial por concepto de lucro cesante por pérdidas en la producción diferida del crudo, o lo que resultara probado dentro del proceso, así como la actualización de la condena conforme a las reglas del CPACA.
Fundó sus pretensiones en que en el sector rural de Acacías, Meta, se desarrollaron una serie de protestas sociales lideradas por la Corporación demandada con la dirección de su representante legal; estas manifestaciones consistieron, entre otras actuaciones, en el bloqueo de los accesos a una de las estaciones operada por la empresa, la restricción del ingreso de personal, insumos y equipos, así como también la ejecución de medidas de hecho que afectaron el normal desarrollo de las actividades industriales; según la parte actora, estas actuaciones generaron la interrupción parcial de la operación del campo y dieron lugar a una disminución transitoria en los niveles de producción de hidrocarburos, fenómeno identificado como producción diferida, el cumplimiento de mantenimientos y contingencias, y la ejecución de contratos de abastecimiento y servicios.
La línea de defensa de la Corporación Comunitaria se centró en sostener que no estaba demostrado que los hechos alegados hubieran generado la afectación operacional y los perjuicios invocados por Ecopetrol, señalando que la continuidad de ciertas actividades evidenciaría la inexistencia o insuficiencia probatoria del supuesto bloqueo y de sus consecuencias.
Argumentó que, la prolongación del bloqueo por 15 días debía atribuirse al Municipio por omitir el deber de restablecimiento del orden público. Por lo tanto, al considerar que no existía una vinculación clara entre su actuación y los daños reclamados, ni una adecuada individualización de los hechos que permitiera atribuir responsabilidad, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustancial de la demanda.
Por su parte, la representante legal de la Corporación no presentó contestación de la demanda.
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Decisión del Consejo de Estado
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 19 de febrero de 2026 decidió negar las pretensiones de la demanda.
El tribunal precisó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no estaba llamada a prosperar, dado que para la época de los hechos existía un vínculo laboral entre la Corporación y su representante legal. Adicionalmente, recordó que el objeto social de dicha persona jurídica estaba orientado a la búsqueda y distribución de empleos directos e indirectos generados por la Ecopetrol para los habitantes del área de influencia, guardando directa conexidad con los motivos que impulsaron las manifestaciones.
Ahora, respecto del régimen de responsabilidad aplicables a los demandados, integrados por una persona natural y una jurídica de derecho privado, debían observarse las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, conforme a los artículos 2341 y 2356, los cuales exigen la demostración del daño, una conducta culposa o dolosa y un nexo causal entre ellos.
Bajo este panorama, la Sala concluyó que si bien se acreditó la existencia de las protestas y bloqueos que afectaron el ingreso de trabajadores y contratistas a las instalaciones de Ecopetrol, alterando el desarrollo normal de sus operaciones, no quedó debidamente demostrado el daño patrimonial alegado.
El despacho determinó que existían inconsistencias relevantes en las pruebas aportadas por la demandante respecto de la magnitud de la afectación productiva, además de incertidumbre sobre si la producción cuestionada se perdió definitivamente o correspondió a un aplazamiento susceptible de recuperación posterior. Asimismo, consideró que no se acreditaron con precisión los elementos técnicos requeridos para establecer la existencia y alcance del perjuicio, y destacó la ausencia de una prueba pericial idónea para su demostración, razón por la cual concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual reclamada.
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Decisión de segunda instancia
La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante decisión del 15 de julio de 2026, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual y condenó en costas a cargo de los demandados.
El Consejo de Estado fundamentó su decisión, principalmente, en que se encontraba acreditada la existencia del daño consistente en la producción diferida de hidrocarburos, entendida como la reducción transitoria en los niveles de producción atribuible a la imposibilidad de ejecutar las actividades necesarias para la operación normal del campo durante el periodo de los bloqueos.
En ese sentido, la Sala recordó la distinción entre daño y perjuicio, precisando que se trata de conceptos con aplicaciones prácticas distintas, por lo que una cosa es probar el daño y otra acreditar el perjuicio (Consejo de Estado, 30 de marzo 2022, rad. 20110090401)
Daño: Consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado que goza de protección del ordenamiento jurídico.
Perjuicio: Es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial
Bajo este razonamiento, consideró que la discusión no recaía sobre la exactitud del monto del perjuicio reclamado por la empresa a título de lucro cesante sino respecto de la verificación de la existencia de un daño consistente en la alteración del proceso productivo con potencialidad de generar consecuencias económicas adversas.
Así pues, encontró acreditada la producción diferida de la cantidad de barriles de petróleo como consecuencia de factores que impidieron la operación normal de los pozos; las restricciones significativas al ingreso de personal, insumos y equipos que afectaron el normal desarrollo de las actividades operativas en la estación, sustentadas en varias actas de suspensión contractual que resultaban suficientes para acreditar que la interrupción operativa fue real y no meramente hipotética.
El Consejo de Estado señaló que, si bien existía una diferencia entre las cifras de la certificación técnica y las mencionadas por los testigos en cuanto al número de barriles y pozos afectados, dicha divergencia no desvirtuaba la existencia del fenómeno de producción diferida, sino que únicamente incidía en su posterior cuantificación. De igual forma, descartó el argumento del tribunal de primera instancia según el cual no existiría daño por permanecer el crudo en el yacimiento, pues consideró que dicha conclusión partía de un supuesto no planteado en la demanda y que la posibilidad de recuperación física del recurso no eliminaba la afectación derivada de su no explotación oportuna.
Así pues, que el petróleo puede extraerse con posterioridad, no desvirtuó la existencia del daño, que incidió, en todo caso, en la determinación de sus consecuencias económicas y en la cuantificación del perjuicio, siendo esto último un asunto que debería ser examinado en el análisis del perjuicio indemnizable que, en todo caso debía valorarse de los medios de prueba aportados.
Ahora, respecto del nexo causal entre el daño y el hecho generador del daño, consideró que existió un nexo causal claro y verificable entre los bloqueos y la afectación productiva, en la medida en que la interrupción de las actividades no fue marginal sino continua y eficaz, al haber impedido la movilidad del personal técnico, el ingreso de insumos críticos y la ejecución de contratos indispensables para la operación de los pozos, desbordando en todo caso los límites constitucionales del derecho a la protesta, lo cual generó una afectación directa al derecho de propiedad y al normal desarrollo de la actividad económica de la empresa.
Establecida la antijuridicidad de la conducta, el nexo causal y el factor subjetivo de imputación frente a la representante legal y la Corporación Comunitaria por cuanto al Consejo de Estado le resultó claro que la conducta desplegada fue consciente, voluntaria, organizada y orientada a obstaculizar la actividad industrial de Ecopetrol, los demandados fueron encontrados patrimonial y extracontractualmente solidariamente responsables del daño causado.
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Finalmente, sobre la liquidación exacta del lucro cesante, la Sala manifestó que aun sin contar con elementos suficientes para efectuarla, este hecho no impediría el reconocimiento del perjuicio en abstracto en la medida que se acreditó el daño, la imputación a los demandados y la imposibilidad de generar ingresos por la producción y comercialización de los barriles que se dejaron de producir durante el periodo de las manifestaciones. Por tanto, condenó en abstracto.

