En el dinámico entorno empresarial colombiano, la gestión del descanso de los trabajadores suele presentar retos operativos que exigen soluciones flexibles. Una duda muy frecuente para las áreas de recursos o talento humano es si es posible otorgar el descanso antes de que se cumpla el año de servicio. En Álvarez Liévano Laserna, entendemos que la seguridad jurídica es la base de la estabilidad corporativa. Por ello, hemos preparado este análisis sobre las vacaciones anticipadas, una figura que, aunque no tiene una regulación detallada en el Código Sustantivo del Trabajo, cuenta con un sólido respaldo en la doctrina administrativa y la jurisprudencia de las altas cortes.
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El marco normativo del derecho general a las vacaciones
Para entender la procedencia de la anticipación, primero debemos remitirnos a las reglas generales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo (CST). El Artículo 188 del CST reconoce explícitamente que los trabajadores que hayan prestado servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
Por su parte, el Artículo 189 del CST faculta al empleador para fijar la época de disfrute “a más tardar dentro del año subsiguiente”, ya sea de forma oficiosa o a solicitud del trabajador, sin afectar el servicio y el descanso. Es fundamental recordar que esta decisión, cuando es unilateral de la empresa, debe comunicarse al trabajador con al menos 15 días de antelación.
Otras reglas clave incluyen:
- Artículo 191 del CST: Establece que, por regla general, las vacaciones no son compensables en dinero, pero admite el pago de hasta la mitad previa solicitud y disfrute simultáneo.
- Artículo 192 del CST: Posibilita la acumulación hasta por dos años, o hasta cuatro años en casos especiales como técnicos, extranjeros o cargos de confianza.
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La ausencia de regulación expresa y la construcción doctrinaria
Un punto que genera incertidumbre es que el CST no contiene una disposición que habilite ni prohíba expresamente el otorgamiento de vacaciones antes de causado el año de servicio. Debido a este vacío, la figura se ha construido a través de la vía jurisprudencial y administrativa.
La doctrina del Ministerio del Trabajo, a través de conceptos reiterados como el 47566, 05EE2020120300000018930, 58075, 40776 y la Circular 21 de 2020, ha legitimado esta práctica. Según estos criterios, el empleador «puede otorgar vacaciones a los trabajadores antes de causar el derecho» tanto de manera individual como colectiva. Durante la emergencia sanitaria por COVID-19, esta herramienta fue esencial para la protección del empleo y prevenir el contagio.
Efectos y remuneración de las vacaciones anticipadas
Cuando una empresa decide implementar esta medida, debe seguir reglas claras sobre su pago y sus efectos a largo plazo:
- Remuneración: Las vacaciones anticipadas deben reconocerse con las mismas reglas generales aplicables.
- Efecto liberatorio: Una vez el trabajador complete el año de servicios, no puede exigir un nuevo período si ya recibió vacaciones anticipadas por ese lapso.
- Nuevo cómputo: Desde el día siguiente al disfrute de las vacaciones anticipadas, se reinicia el cómputo para el siguiente periodo vacacional.
El precedente definitivo de la Corte Suprema de Justicia
Uno de los mayores temores de los empleadores es qué sucede si el trabajador renuncia o es despedido antes de cumplir el año de servicio y previamente había disfrutado de vacaciones anticipadas. La Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 4 de septiembre de 1969, citada por el Ministerio en el concepto Radicado 02EE20204106000000040776 se pronunció sobre el tema.
La Corte sostuvo textualmente:
(…) Pero si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederla, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse el tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retiro antes de cumplir el año de servicio.
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Requisitos y formalidades recomendadas por expertos
Aunque la legalidad de las vacaciones anticipadas se infiere de la libertad contractual y la facultad del empleador para administrar la época de goce (Art. 189 CST), en Álvarez Liévano Laserna aconsejamos documentar el consentimiento del trabajador por seguridad jurídica.
Se recomienda un acuerdo escrito que precise:
- Número de días concedidos de forma anticipada.
- Período laboral que se compensa.
Además, es vital realizar el pago oportuno antes del inicio del descanso y ajustar el registro de vacaciones (Art. 134 CST) para evitar duplicidades. Para mitigar riesgos ante un retiro prematuro, lo recomendable es contar con una AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO LIBREMENTE SUSCRITA POR EL TRABAJADOR.
Respaldo estratégico de Álvarez Liévano Laserna
En Álvarez Liévano Laserna, somos una firma legal boutique hiper-especializada en Derecho Laboral Corporativo con más de 40 años de trayectoria. Nuestra propuesta de valor se centra en la asesoría estratégica Tier 1 y la mitigación proactiva de riesgos para grandes corporaciones.
Contamos con un equipo de socios reconocidos internacionalmente, incluyendo ex-magistrados, que brindan seguridad jurídica en entornos regulatorios complejos. Entendemos que la correcta aplicación de las vacaciones anticipadas es una herramienta de flexibilidad laboral que, bien ejecutada, garantiza la continuidad del negocio y el cumplimiento normativo.
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