Decreto 2126 de 2023: Prestaciones Económicas del Sistema General de Salud

Ene 19, 2024 | Noticias

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El Decreto amplía el objetivo del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, 780 de 2016, el cual regula el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema de salud, como la licencia de maternidad, paternidad e incapacidades de origen común, incluyéndose nuevas precisiones sobre figuras  con poca o escasa reglamentación.

 

En efecto, se introdujeron nuevos escenarios de regulación, a saber:

 

  1. Aborto espontáneo: Aquella interrupción del embarazo a causa de la muerte del feto o embrión, y su expulsión junto con los anexos ovulares, que ocurre antes de la semana 22 de gestación, sin la intervención o inducción del mismo.

 

  1. Edad Gestacional: Número de semanas resultante del cálculo entre la fecha del primer día de la última regla o de la fecha del registro ecográfico de una mujer gestante y la fecha en la cual se da el parto a término, el parto pretérmino o prematuro, el aborto espontáneo o la interrupción del embarazo en los casos previstos por las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual es determinada por el médico tratante.

 

  1. Interrupción voluntaria del embarazo. Interrupción del embarazo a través de la atención integral en salud realizada para poner fin al proceso de gestación humana mediante métodos farmacológicos o no farmacológicos, que se adelanta durante las primeras veinticuatro (24) semanas de gestación de acuerdo con lo previsto en la Sentencia C-055 de 2022, o sin límite de edad gestacional, bajo las causales establecidas en la Sentencia C-355 de 2006.

 

  1. Licencia parental compartida: Modalidad de la licencia de maternidad mediante la cual los padres del menor, de mutuo acuerdo, pueden distribuir entre ellos máximo las últimas seis semanas de la licencia de maternidad.

 

  1. Licencia parental flexible de tiempo parcial: Modalidad de la licencia de maternidad y de paternidad mediante la cual el beneficiario de la prestación puede optar por cambiar un periodo determinado de la misma para alternarla con trabajo de medio tiempo, de manera que accede al disfrute doble derivado del medio tiempo seleccionado.

 

  1. Licencia para el cuidado de la niñez: Licencia remunerada mediante la cual se otorga a los padres o a quien detente la custodia o cuidado personal del menor, cotizantes del régimen contributivo, un periodo de diez (10) días hábiles al año para el cuidado de los menores de edad que padezcan una enfermedad o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave que requieran cuidado permanente; o que requieran cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas.

 

  1. Licencia por aborto espontáneo: Interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable. Garantía que se otorga a las cotizantes gestantes que en el curso del embarazo sufran un aborto espontáneo, parto prematuro no viable, o se practiquen una interrupción voluntaria del embarazo, y que corresponde a 2 o 4 semanas, conforme el criterio del médico tratante, atendiendo a lo señalado en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Así mismo, el Decreto 2126 reguló las condiciones para el reconocimiento y pago de las licencias, de las cuales se resaltan las siguientes novedades:

 

  • Determina que, en ningún caso, las licencias de maternidad y paternidad podrán ser liquidadas con un ingreso base de cotización (IBC) inferior a 1 SMMLV para la fecha de inicio de la licencia. Esta regla se aplicará incluso cuando por cambio de anualidad, el IBC reportado sea inferior a 1 SMMLV.

 

  • En los casos de parto o adopción por parte de parejas del mismo sexo, determina que estas deberán definir por una única vez ante el respectivo empleador y la EPS o entidad adaptada a la cual se encuentre afiliado, quién de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones establecidas para las familias hetero parentales. Lo anterior conforme a lo dispuesto en Sentencia C-415-2022.

 

  • Respeto de la licencia de maternidad por extensión ya no se tendrá en cuenta que la madre adoptante cumpla con las condiciones de afiliación y cotización al SGSS a la fecha de la entrega oficial del menor, por el contrario, la nueva disposición determina que, para el reconocimiento y pago de esta licencia, será la madre biológica quien debe haber acreditado dichas condiciones.

 

  • En cuanto al reconocimiento de la licencia de maternidad de la trabajadora independiente con IBC de 1 SMMLV que haya cotizado un período inferior al de gestación, se adicionó la regla de haber efectuado aportes al sistema general de seguridad social en salud incluido el del mes de inicio de la licencia.

 

  • El reconocimiento de la licencia parental compartida será remunerada con base en el IBC de quien disfrute la licencia reportado al inicio de la misma, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.18 del Decreto. En ningún caso la licencia parental compartida podrá reconocerse a ambos padres simultáneamente, salvo por enfermedad postparto de la madre, debidamente certificada por el médico.

 

  • El reconocimiento de licencia parental flexible será remunerada con base en el IBC de quien disfrute la licencia reportado al inicio de esta, independientemente del acuerdo celebrado entre el trabajador y su empleador, respecto de su forma de disfrute.

 

  • Frente a la certificación de la licencia de maternidad y de las licencias parentales, no se modifica la información mínima que deberá contener el documento, pero se adiciona aquella que resulta necesaria en el caso de estas últimas: i) Fecha de inicio y terminación de la licencia parental compartida o de la licencia parental flexible de tiempo parcial, cuando aplique; ii) Días de la licencia parental compartida o de la licencia parental flexible de tiempo parcial, cuando aplique y, iii)  Valoración del estado de salud de la madre que autorice la distribución de las semanas de la licencia parental compartida.

 

  • Para el certificado de la licencia de maternidad por adopción o extensión, establece cuáles son los documentos idóneos para soportar su solicitud ante la EPS o entidad adaptada: i) registro civil del menor entregado en adopción o el acta de entrega del menor por parte del ICBF o la institución autorizada para ello; ii) el registro civil de nacimiento del menor en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre; y iii) la custodia del menor, mediante copia del acto administrativo o providencia judicial que hubiere otorgado la custodia, según corresponda.

 

  • La licencia para el cuidado de la niñez será otorgada y remunerada bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Acreditar la condición de padre, madre o detentar la custodia del menor; ii) ser afiliado activo del SGSSS y haber cotizado al menos 28 días previos al inicio de la licencia; iii) aportar certificado médico de la licencia; iv) No podrá se concomitante entre padres cotizantes y V) sólo se podrá reconocer una vez al año, sin que procedan reconocimientos acumulados durante una misma vigencia.

 

Fija la información mínima que deberá contener el certificado médico de esta licencia, entre la cual se encuentra la descripción de la condición del menor, donde figure la necesidad de acompañamiento y el periodo del mismo, dando cuenta de la enfermedad o condición terminal, cuadro clínico severo derivado de un accidente grave que requiere un cuidado permanente, o que requiere cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas, de acuerdo con el concepto del médico tratante.

 

Ahora, particularmente en este escenario, la norma dispone de un mecanismo de solución de controversias en aquellos casos en que exista duda respecto del diagnóstico o la condición del menor, el cual consiste en que la EPS o entidad adaptada, dentro de los 8 días siguientes a la solicitud de la licencia, procederá a obtener una segunda opinión profesional par.

 

  • Así mismo, fijó las condiciones para el reconocimiento de otras licencias derivadas del proceso gestacional -licencia por aborto espontáneo, interrupción voluntaria del embarazo o parto prematuro no viable- según la cual la afiliada tendrá derecho a una licencia de 2 a 4 semanas, de acuerdo con el criterio médico y siempre y cuando acredite que i) está afiliada al SGSSS en calidad de cotizante; ii) que efectuó portes durante los meses que correspondan al período de gestación y obligatoriamente en el mes de inicio de la licencia y iii) deberá contar con el certificado de otras licencias derivadas del proceso gestacional expedido por el médico de la red de la EPS o entidad adaptada o validado por esta.

 

Descarga el PDF: El texto del Decreto 2126 de 2023 lo encontraras dando clic aquí.

 

Si cuentas con más inquietudes o dudas acerca del alcance y la implementación de este Decreto, te invitamos a contactarnos por nuestros canales habituales.

 

 

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