La Corte Suprema de Justicia precisó en casos de toma de posesión de entidades de naturaleza cooperativa cuándo se configura la justa causa y se exonera al empleador del pago de indemnización cuando existen medidas de intervención por parte de la Superintendencia.
Distrito Judicial: Bogotá D.C.
Tipo de Proceso: Ordinario Laboral
Sede o Instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: Julio de 2024
Tema: Cooperativas, Toma de posesión de haberes y negocios.
Fallo: Casa sentencia absolutoria y condena – parcialmente-
Radicado: CSJ SL3061-2024
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a una Caja Cooperativa para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 1999 hasta el 5 de febrero de 2015, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, condenar al pago de salarios, bonificación semestral, prima extralegal de antigüedad y de vacaciones; cesantías de 2014; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la respectiva indexación y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que había suscrito un contrato de trabajo a término fijo con la Caja y luego uno a término indefinido con fecha de inicio el primero de marzo de 2000; que el 15 de septiembre de 2014 fue nombrada como gerente general de la compañía, reconociéndole una diferencia salarial de $11.500.000 y para el 2015 de $12.081.000, sin que estas sumas fueran correctamente liquidadas al retiro junto a demás beneficios extralegales reconocidos habitualmente por la empresa.
Manifestó que la Superintendencia de Economía Solidaria emitió resolución del 28 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la empresa, sin que se le hubiese atribuido responsabilidad alguna en las causas que fueron invocadas para tal intervención. No obstante, refirió ser despedida verbalmente por el funcionario designado por la Superintendencia el 05 de febrero de 2015.
La línea de defensa de la Caja Cooperativa se centró en que, en efecto, la actora se desempeñó como gerente encargada de la entidad desde septiembre de 2014 hasta cuando ocurrió la toma de posesión por la Superintendencia de Economía Solidaria y la terminación del contrato obedeció a que en la resolución emitida por la aquella Superintendencia, contemplaba como consecuencia de la posesión separar de la administración de los bienes de la empresa, a las personas que actualmente ejercen cargos de representación legal- principal de la misma, condición esta que ostentaba la trabajadora.
Afirmó que sí tuvo en cuenta todos los factores salariales en la liquidación final y que la prima extralegal de antigüedad no se pagó porque solo se causada por cada año de servicios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 11 de abril de 2019, decidió declarar la existencia de dos relaciones de carácter laboral entre las partes, la primera de ellas conforme a un contrato a término fijo inferior a un año, que inició el 18 de mayo de 1999 y culminó el 17 de noviembre de 1999, y la segunda relación, un contrato a término indefinido, que inició el 1 de marzo de 2000 y culminó el 4 de febrero de 2015, con un último salario de $11.385.840.
Condenó a la Caja al pago del salario de las diferencias resultantes en el pago de salario de 4 días laborados en el mes de febrero de 2015, en el pago de cesantías, intereses de las cesantías, en bonificaciones, en el pago de prima de antigüedad y en el pago de la prima de vacaciones para los años 2014 y 2015, todo debidamente indexado. También condenó al pago de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora y al pago de costas en cabeza de la demandada.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 11 de abril de 2019, decidió declarar la existencia de dos relaciones de carácter laboral entre las partes, la primera de ellas conforme a un contrato a término fijo inferior a un año, que inició el 18 de mayo de 1999 y culminó el 17 de noviembre de 1999, y la segunda relación, un contrato a término indefinido, que inició el 1 de marzo de 2000 y culminó el 4 de febrero de 2015, con un último salario de $11.385.840.
Condenó a la Caja al pago del salario de las diferencias resultantes en el pago de salario de 4 días laborados en el mes de febrero de 2015, en el pago de cesantías, intereses de las cesantías, en bonificaciones, en el pago de prima de antigüedad y en el pago de la prima de vacaciones para los años 2014 y 2015, todo debidamente indexado. También condenó al pago de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de mora y al pago de costas en cabeza de la demandada.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue interpuesto recurso de casación el cual, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR parcialmente la sentencia.
La Sala advirtió que el alcance del literal c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000 se condiciona en sus efectos a lo dispuesto en sentencia C-1049 de 2000, que resolvió que se entiende configurada la justa causa para la terminación del vínculo y la exclusión de la indemnización ante la probada responsabilidad del trabajador en los hechos que den lugar a la posesión de la entidad, de lo contrario cualquiera otra interpretación resultaría inconstitucional.
Memoró que la toma de posesión y los efectos de que trata el artículo 2 del Decreto 756 de 2000 fueron definidos en el marco de la función administrativa de intervención en las actividades financieras, o que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes de ahorros de terceros, parque las rentas de los cooperados se conserven y se apliquen en debida forma. Lo anterior en línea con la Ley 510 de 1999 que otorgó facultades al Gobierno para señalar la forma del proceso de toma de posesión y liquidación de entidades vigiladas tales como los organismos cooperativos que adelantan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998.
Se detuvo en el estudio del precedente constitucional en sentencia C-1049 de 2000 en la que la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y a partir de la cual determinó que en el contexto de la toma de posesión de los negocios y haberes de una entidad, es necesario que se tenga en cuenta la responsabilidad del empleado administrador o revisor fiscal en torno a los hechos que ocasionaron la toma de posesión, para sólo de allí concluir la justa causa para la terminación de su contrato y la pérdida del derecho a una adecuada indemnización.
En ese orden, contrario a la censura, la Sala tuvo por coherente el razonamiento del Tribunal en tanto no se opuso a la aplicación del literal c) del artículo 2 del Decreto 756 de 2000 ya que al fundamentar su decisión en lo narrado en la Resolución del 28 de enero de 2015, era necesario vincular a la recurrente, en su calidad de representante legal, a los hechos que configuraron las causales de toma de posesión con lo cual se imputó responsabilidad a la gerente general y representante legal de la entidad y, en consecuencia, en los términos de la sentencia, exonerarla del pago de la indemnización del artículo 64 del CST por la configuración de la justa causa.
Ahora, al verificar la liquidación de prestaciones sociales de la actora, esta Corporación concluyó que el Tribunal sí incurrió en una serie de yerros originados en la defectuosa valoración y no apreciación de algunas pruebas que le llevaron a considerar una base salarial menor a la que finalmente fue aplicada por la empresa, sobre todo para el 2014.
Sin embargo, tuvo a la entidad como exonerada de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST como quiera que el empleador no se sustrajo injustificadamente al pago parcial de los salarios y prestaciones sociales del trabajador. Por el contrario, calificó como atípicas las circunstancias que rodearon el marco de la terminación de la relación laboral en la medida en que la separación del cargo ocurrió con ocasión de la intervención y no fue concomitante con la terminación del contrato, sin que se observe intención fraudulenta en el comportamiento de la pasiva para no pagar lo que en derecho correspondía, y sin perjuicio de que en el interregno entre la separación del cargo y la terminación del contrato la recurrente tuviera derecho a continuar percibiendo el último salario, por no haber regresado a su cargo anterior.
En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la relación laboral sí culminó amparada en una justa causa en el marco de la toma de posesión de la Caja Cooperativa por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria y si existieron diferencias por un pago deficitario de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los 4 días laborados en febrero de 2015, la prima semestral y de vacaciones. No obstante, no hubo lugar al reconocimiento de indemnización moratoria alguna.
Por tales motivos condenó parcialmente a la empresa respecto de las pretensiones de la demanda.