ALL Estrado- ¿A los trabajadores de empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas les es aplicable un régimen privado de contratación?

Nov 6, 2024 | All Estrado, Noticias

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La Corte Suprema de Justicia determinó cuál es el régimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de sociedades por acciones privadas o mixtas.

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia

Tipo de Proceso: Ordinario Laboral

Sede o Instancia: Recurso Extraordinario de Casación

Fecha de decisión: Julio de 2024

Tema: Ley 142 de 1994, empresa de servicios públicos, edad de retiro forzoso, trabajadores particulares, aplicación del CST.

Fallo: No casa sentencia absolutoria

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa prestadora de servicios públicos para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que durante la totalidad del vínculo laboral ostentó la calidad de servidor público y que fue indebidamente retirado de la entidad toda vez que no se respetó su decisión de mantenerse vinculado hasta cumplir la edad de retiro forzoso, por lo que la terminación del contrato de trabajo era ineficaz. En consecuencia, condenar al reintegro sin solución de continuidad junto al pago de acreencias laborales y prestaciones sociales legales y extralegales desde la finalización del contrato hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la empresa desde agosto de 2005; que cumplió 62 años de edad en noviembre de 2018 y su deseo fue mantenerse laboralmente activo hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Sin embargo, por solicitud de su empleadora en enero de 2020 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, razón por la cual fue arbitrariamente desvinculado invocando la justa causa prevista en el artículo 62 numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo cual sufrió diversos perjuicios de carácter patrimonial.

Agregó haber presentado reclamación administrativa y recibir una repuesta negativa ante el requerimiento de todas y cada una de las pretensiones de la acción judicial.

La línea de defensa de la empresa se centró en que conforme con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las personas que prestan sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas tienen el carácter de trabajadores particulares, encontrándose sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en ningún momento de su vinculación el demandante ejerció funciones públicas y la terminación de su contrato de trabajo tuvo origen en el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido por el numeral 14 del artículo 62 CST y, consecuentemente no había lugar a las pretensiones reclamadas por el actor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 24 de mayo de 2023 decidió declarar probadas la excepciones de terminación del contrato por justa causa y la inexistencia de cumplimiento de funciones públicas por parte del demandante; declarar la existencia del contrato de trabajo y que el demandante si ostentó la condición de servidor público de carácter especial sometido a las normas del Código Sustantivo del Trabajo en el tiempo en que laboró para la compañía demandada. En ese orden, absolvió de las demás pretensiones declarativas y condenatorias a la compañía demandad y condenó en costas a cargo del promotor del litigio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión del 24 de julio de 2023, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo del demandante.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, del examen del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, se tiene que si la empresa de servicios públicos mixta no adopta la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino una por acciones, como ocurría en el caso en concreto, sus trabajadores tienen el carácter de particulares y a estos les aplica la regulación del Código Sustantivo del Trabajo, sin olvidar que aquellos que a partir del 11 de julio de 1994 presten sus servicios a empresas no constituidas en sociedades por acciones, sí se rigen por lo regulado en el Decreto 3135 de 1968.

Sostuvo que, en efecto, al demandante le aplicaban las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, no era destinatario de la prerrogativa de que trata la Ley 1821 de 2016 frente a la edad de retiro forzoso, por lo que era irrelevante cuál de las partes le solicitó a Colpensiones la prestación de vejez.

Descartó la producción de un daño de carácter antijurídico debido a que el reconocimiento de la pensión no puede caracterizarse como tal y la entidad estaba facultada para iniciar el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como en efecto lo hizo y cuyo reconocimiento si configura una justa causa para finiquitar el vínculo laboral sin que el despido del actor se tornara de modo alguno en injusto.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 mediante el cual se determina la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, ha sido examinado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia las cuales han profundizado en las razones por las que es admisible y razonable la distinción en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos atendiendo a su tipología y naturaleza jurídica.

Bajo este razonamiento, acudió en cita de la sentencia C- 318 de 1996 en la que el Alto Tribunal Constitucional explicó que aquella diferenciación se encuentra válidamente justificada debido a que la finalidad que persigue es legítima en tanto se enmarca en la adecuada prestación de los servicios públicos por entidades públicas como por entidades privadas; lo anterior teniendo en cuenta que las causas, objetivos, estructura y gestión de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de carácter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares y por ello, el legislador reguló el régimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes entre esta clase de empresas.

Asimismo, se refirió a la línea de pensamiento similar adoptada por esta Corporación en sentencias, entre otras, como la SL 22 ene. 2018, rad. 30255, SL2 7 oct. 2009 rad. 36075 y SL 9303-2015 la naturaleza del vínculo de los trabajadores de las empresas privadas, de capital mixto o que adquirieron forma societaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios, es la del particular regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Ante este panorama normativo y jurisprudencial, dedujo que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. No obstante, hizo claridad e hincapié en que los trabajadores vinculados a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios privadas, mixtas de naturaleza societaria, no son servidores públicos de carácter especial, sino trabajadores particulares sometidos, en todo caso, al Código Sustantivo del Trabajo.

Luego entonces, la Corte concluyó que dada la naturaleza mixta societaria de la demandada no se equivocó el Tribunal al considerar que no le eran aplicables los artículos 1.° y 2.° de la Ley 1821 de 2016, en tanto allí se exige perentoriamente el ejercicio de funciones públicas de cara a la posibilidad de excepcionar la posibilidad de dar aplicación del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión como justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Por tales motivos absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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