Texto corto: La Corte Suprema de Justicia recuerda cuál es el alcance del fuero de prepensionado frente a la configuración de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
Distrito judicial: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de proceso: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Sede o instancia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Fecha de decisión: 20 DE AGOSTO DE 2026
Tema general: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR PREPENSIÓN – JUSTA CAUSA – INMEDIATEZ DEL DESPIDO
Decisión: NO CASA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Radicado: SL1088-2026
Síntesis del proceso
La demandante convocó a juicio a una Cámara de Comercio con el propósito de que se declarara la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo, al considerar que se encontraba amparada por el fuero de prepensionada. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta su reinstalación. Subsidiariamente, pretendió que se declarara que el despido fue injustificado y se condenara a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada, así como de las sumas que resultaran probadas en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor de la demandada como presidenta ejecutiva desde junio de 2015 hasta el 21 de agosto de 2019 mediante un contrato a término indefinido. Manifestó que su contrato fue terminado unilateralmente por la empleadora sin considerar su condición de prepensionada, que fue extemporáneo e injustificado ya que la Cámara esperó 4 meses desde la supuesta ocurrencia del hecho que lo fundamentó. Refirió que no era cierta la causa invocada por la demandada, relacionada con la supuesta falta de facultades para despedir a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación y reconocerle la indemnización correspondiente, pues, a su juicio, dicha potestad sí había sido conferida al presidente ejecutivo en los estatutos de la demandada.
La línea de defensa de la Cámara de Comercio se centró en sostener que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales y del desbordamiento de las facultades conferidas a la demandante como presidenta ejecutiva. En particular, señaló que la actora despidió sin justa causa a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, quien además ostentaba la representación legal suplente, sin contar con la autorización de la junta directiva, órgano al que correspondía su remoción.
Asimismo, indicó que la demandante dispuso de recursos de la entidad por encima del límite estatutariamente autorizado, al ordenar el pago de una indemnización superior a 75 SMLMV sin aprobación de la junta directiva. Por tanto, el despido se encontraba justificado y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y la genérica.
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Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de sentencia del 18 de febrero de 2022 decidió declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante a quien le impuso el pago de las costas del proceso.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 24 de julio de 2024 confirmó en todas sus partes la sentencia y no condenó en costas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no cumplía los requisitos legales para estar amparada por el fuero de prepensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues no alcanzaría el capital requerido dentro de los 3 años que le faltaban para cumplir los 57 años y frente a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, estableció que le faltaban semanas para completar las 1.150 exigidas, por lo que requeriría tres años y ocho meses adicionales para satisfacer dicho requisito.
Por otro lado, respecto de la justa causa invocada, la Sala analizó las facultades de la presidenta ejecutiva a la luz de los estatutos de la demandada. Al respecto, encontró que el numeral 12 del artículo 27 le permitía contratar y terminar los contratos de trabajo, salvo de aquellos cargos cuyo nombramiento o remoción estuviera reservado a la junta directiva entre los cuales de incluían los suplentes del representante legal. Luego entonces, la facultad de la presidenta ejecutiva para desvincular trabajadores no era absoluta y, al despedir a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, quien también ostentaba la calidad de representante legal suplente, la actora invadió una competencia reservada a la junta directiva.
Consideró acreditada la segunda conducta atribuida a la demandante, relacionada con el pago de la indemnización derivada de dicho despido. En particular, destacó que la propia actora había reconocido haber ordenado el pago de una suma superior al límite previsto en el numeral 7 del artículo 27 de los estatutos, que facultaba a la presidencia ejecutiva para ejecutar actos cuya cuantía no superara los 75 salarios mínimos, equivalentes para 2019 a $62.108.700. Por tanto, estimó que también se había configurado un exceso en las facultades económicas asignadas a la demandante.
Finalmente, frente al tiempo transcurrido entre la ocurrencia de las conductas y la terminación del contrato, el Tribunal consideró razonable que hubieran transcurrido más de cuatro meses, al advertir que durante ese periodo la empleadora adelantó el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo y realizó consultas a abogados externos y a la Superintendencia de Industria y Comercio para esclarecer los hechos y determinar la decisión jurídicamente procedente. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia.
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Decisión de la Corte Constitucional
Contra la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia absolutoria.
La Corte advirtió que, respecto del tiempo tomado para la comprobación de las faltas atribuidas al trabajador puede requerir una investigación y, una vez establecidas aquellas, su correspondiente calificación, actuaciones que demandan un término prudencial para adoptar la decisión de despido (Sentencias SL18084-2016, CSJ SL18110-2016 y CSJ SL1628-2025), de manera que, el criterio del Tribunal se acompasa con el precedente de la Corte consistente en que la oportunidad e inmediatez, no implican simultaneidad ni aplicación inmediata de despido.
Ahora bien, en lo relacionado con el fuero de prepensionada, la Corte recordó que la estabilidad laboral no puede entenderse como una permanencia absoluta o irrestricta en el empleo, sino como la aplicación de medidas dirigidas a otorgar una protección especial al trabajador, de manera que su despido o desvinculación se produzca por causas justificadas y con las debidas garantías.
En ese sentido, la Corte precisó que, para que opere la estabilidad laboral derivada de la condición de prepensionado, resulta necesario que el juez verifique que el despido fue injustificado, esto es, que obedeció al mero arbitrio del empleador. Lo anterior, toda vez que el artículo 53 de la Constitución Política consagra la estabilidad en el empleo como un principio mínimo fundamental.
No obstante, la Corte concluyó no haber encontrado acreditados los cuestionamientos formulados frente a las conclusiones del Tribunal sobre la justeza de la terminación del vínculo laboral. Así las cosas, consideró que, al permanecer incólume la conclusión relativa a que la terminación del contrato estuvo sustentada en una justa causa, no había lugar a aplicar la protección derivada del fuero de prepensionada.
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Por tales motivos, la Corte no casó la sentencia impugnada

