Si bien los empleadores privados tienen la autonomía y facultad de terminar los contratos de trabajo de sus colaboradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una limitante que corresponde a la estabilidad laboral reforzada.
Así, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-320 de 2016, si un trabajador es acreedor de una estabilidad laboral reforzada tendrá derecho a:
- Conservar el empleo.
- No ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad.
- Permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve a la desvinculación del mismo.
- Que la autoridad laboral competente autorice el despido, previa verificación de la causal objetiva.
Una de las estabilidades laborales reforzadas más debatidas y discutidas en los últimos años corresponde a los preprensionados, estos son trabajadores próximos a obtener su pensión de vejez.
Por tanto, conoce a continuación más implicaciones del denominado fuero de prepensionados.
Infórmate: Protección especial: Estabilidad laboral
¿Quiénes se consideran prepensionados?
El Artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República», señala:
“Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
Este artículo fue reglamentado por el Decreto Nacional 190 de 2003, el cual determinó en los Artículos 12 y 13 quiénes serían los destinatarios de dicha protección (el Retén Social) y la manera de tramitarla.
Ahora, de los conceptos definidos en el Decreto, se rescata que el servidor próximo a pensionarse es aquel al cual le faltan tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.
Por tanto, y durante varios años, se tuvo como regla general que el retén social únicamente era aplicable para el sector público, en desarrollo de los postulados de la precitada Ley 790 de 2003.
Aplicación del fuero de prepensión en el sector privado
Aunque en un principio el fuero de prepensionados era únicamente aplicable a los servidores públicos, aproximádamente a partir del año 2016 pudieron identificarse varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se pronunció en favor de proteger al prepensionado del sector privado, como una garantía derivada de la Constitución y por el principio de igualdad con el sector público.
En la Sentencia T-357 de 2016, la Corporación indicó:
“En este orden de ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
En otras palabras, el estado de la jurisprudencia constitucional actual plantea la postura por la cual el fuero de prepensionados aplica también para los trabajadores del sector privado para salvaguardar los principios de la equidad y la Constitución.
Alcance de la estabilidad laboral reforzada en los prepensionados
En cuanto al alcance de esta protección especial, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU003 de 2018, en la cual definió la figura de prepensionados en los siguientes términos:
“[…] en la jurisprudencia constitucional, se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”.
Así, se acredita la condición de “prepensionado” por aquellas personas vinculadas laboralmente al sector público o privado que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a cumplir con los dos requisitos para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio-), según lo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) para consolidar su derecho a la pensión.
Para los mismos fines de unificación, el Alto Tribunal analizó que, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad -dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización-, no podría considerarse que la persona en esta situación es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Lo mencionado ocurre “dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En este caso, no se frustra la pensión de vejez”.
Conclusiones
Con base en las consideraciones precedentes, es posible determinar que:
1. Trabajadores con edad cumplida para acceder a pensión, pero a quienes les falta más de tres años de cotizaciones para adquirir el derecho.
No tienen la condición de prepensionados, habida cuenta que el presupuesto es que les falten tres años o menos para acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión, y, en este presupuesto para alcanzar la densidad de cotizaciones -en el caso del régimen de prima media con prestación definida en el que el número de cotizaciones constituye un requisito-, faltan más de tres años.
2. Trabajadores con número de semanas o capital necesario para acceder a la pensión y a quienes les falte menos de tres años para alcanzar la edad mínima de pensión.
No tienen la condición de prepensionados. Esta hipótesis corresponde exactamente a la sentencia de unificación atrás mencionada, en la que la Corte indicó: “[…] Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.
3. Trabajadores que se encuentran a menos de tres años de completar los dos requisitos de edad y semanas (o capital) para acceder a la pensión.
Gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensión, el supuesto corresponde literalmente al que tipifica este fuero.
4. Trabajadores con edad cumplida para acceder a pensión, pero a quienes les falta menos de tres años de cotizaciones para adquirir el derecho en semanas o capital.
En nuestro criterio, podrían ser considerados como acreedores del fuero de prepensión, pues efectivamente su desvinculación podría considerarse como un impedimento para obtener el derecho a obtener su pensión de vejez.
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