La Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la inmediatez del despido en caso en que transcurrieron dos meses y medio entre la ocurrencia de la falta y la terminación del vínculo
Distrito Judicial: Bogotá D.C.
Tipo de Proceso: Ordinario Laboral
Sede o Instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: Diciembre de 2024
Tema: Principio de inmediatez, despido con justa causa.
Fallo: No Casa
Radicado: CSJ SL3290-2024
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por despido sin justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de salud. Reclamó el reintegro sin solución de continuidad el pago de 180 días de salario, la indemnización por despido, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la empresa desde agosto de 2010 en ejecución de un contrato de trabajo por duración de obra y con ocasión de accidente de trabajo ocurrido en noviembre de 2010 obtuvo diagnóstico de lumbalgia aguda de origen laboral. Señaló que desde la fecha del accidente, acumuló más de 180 días continuos de incapacidad por la misma causa y se le imposibilitó desplazarse al lugar de trabajo. Sin embargo, el empleador lo citó a descargos el 16 de noviembre de 2011 y, finalmente, el 31 de enero de 2012 lo despidió por su inasistencia a laborar desde el 23 de enero hasta el 31 de agosto de 2011.
La línea de defensa de la empresa se centró en que, dando cumplimiento a los procedimientos internos y la ley, adelantó proceso disciplinario contra el trabajador en el cual este último no pudo justificar su inasistencia a laborar entre enero y agosto de 2011; por ello, lo despidió el 31 de enero de 2012. Destacó que la empresa fue tolerante con el trabajador y actuó de buena fe, a la espera de que acreditara las razones de su ausencia.
En demanda de reconvención solicitó la devolución de los salarios y demás derechos laborales pagados al trabajador entre enero y agosto de 2011, por su inasistencia injustificada durante ese tiempo.
El reconvenido se opuso a la prosperidad de esa pretensión y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción y adujo que mantuvo informado a su empleador de que se hallaba en proceso de calificación por su enfermedad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná a través de sentencia del 23 de enero de 2020 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 2 de agosto de 2010 al 31 de enero de 2012. Negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Cesar, confirmó en su integridad la decisión.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que aunque estaba demostrado que el actor padecía de una hernia lumbar producto de un accidente de trabajo, no estaba acreditado que del 23 de enero al 31 de agosto de 2011 se encontrara incapacitado para acudir a su trabajo; menos, que su empleador conociera las razones de su ausencia. Por el contrario, en el procedimiento seguido por el empleador, el actor admitió que no contaba con dichas incapacidades, y así lo declaró dentro del proceso.
Así las cosas, dedujo acreditada la justeza del despido por el incumplimiento injustificado de las obligaciones del trabajador, de suerte que era innecesario el trámite surtido ante el Ministerio del Trabajo.
Por último, descartó que debiera ocuparse de estudiar la inmediatez del despido, como quiera que esta no fue plasmada en la pretensión de la demanda, ni fue objeto de debate o planteada en el litigio de instancia, conforme al principio de congruencia.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar, el demandante interpuso recurso de casación el cual, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, en efecto, el empleador ejecutó el despido mucho tiempo después de la falta, por lo cual al fallador de segunda instancia sí le correspondía pronunciarse sobre la inmediatez de dicha decisión. Sin embargo, consideró prudente el actuar del patrono al tomarse el tiempo necesario para constatar el incumplimiento del trabajador, considerando que no es normal que se hubiere ausentado más de un semestre, sin razones atendibles.
Para dar respaldo a su postura, acudió en cita de esta misma Corporación en sentencia SL 17 mayo de 2001, rad. 36014, reiterada en sentencia SL11969 de 2017 recordó que el empleador no está obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundaría en perjuicios para los trabajadores. Por tanto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos que se alegan constitutivos de la violación del contrato junto a otras circunstancias que puedan tener influencia en la decisión de terminar el vínculo laboral o pretenda acatar las pautas señaladas en la Recomendación 166 de la OIT.
Para el caso en concreto, recordó que en diligencia de descargos, el trabajador argumentó su ausencia continuada y la falta de remisión de incapacidades emitidas por el médico tratante, para ese periodo, en que se encontraba a la espera de la programación de una cirugía y el médico se negó a continuar expidiendo dichas incapacidades.
Calificó como razonable y no desproporcionados los 2 meses y medio transcurridos entre el momento en que el empleador verificó la situación concreta del trabajador, y la decisión del despido. Lo anterior, por considerar que fue un término preciso para que la empresa adelantara las reflexiones y consultas internas que fueran necesarias para resolver el caso tan particular sin que el tiempo transcurrido haya desarticulado el nexo o secuencia entre los hechos indagados y el despido.
Por otra parte, determinó que de la historia clínica aportada no daba cuenta de sucesos, conceptos o recomendaciones que permitieran concluir que el trabajador se encontraba totalmente imposibilitado para acudir a laborar desde enero de 2011. Aclaró que no se encontraba sosteniendo que el trabajador estuviese obligado a asistir a la empresa a pesar de su estado de salud ni de exigirle la incapacidad como única posibilidad de justificación, sino de reconocer como legítimo el reproche del empleador por la ausencia y el silencio del actor, cerrando toda posibilidad de seguimiento y, si fuera el caso, su reubicación y la adopción de otra medida que permitiera su readaptación funcional, mientras continuaba el tratamiento de su dolencia.
Así las cosas, concluyó que no existieron elementos para desvirtuar la justeza del despido ante el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador. En consecuencia, se enervó la garantía de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud sin que el juzgador de alzada hubiese cometido los errores jurídicos y facticos que se le endilgaron.
Por tales motivos absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.