¿Cómo manejar la estabilidad ocupacional reforzada en contratistas y aprendices?

Feb 7, 2023 | Noticias

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En virtud del principio de solidaridad social y del Estado Social de Derecho, se ha regulado en el ordenamiento jurídico colombiano una garantía de permanencia en el empleo para los trabajadores en situación de vulnerabilidad. En ese orden, la estabilidad laboral reforzada protege a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral, protección que se concreta en la posibilidad de permanecer en el empleo a menos de que exista una justificación no relacionada con la condición. 

Así y si bien en un principio la estabilidad laboral se predicaba en el marco de las relaciones laborales, es decir, aquellas regidas por un contrato de trabajo, la jurisprudencia constitucional ha venido ampliando la cobertura de esta protección y, en tal sentido, desarrollado el concepto de la estabilidad ocupacional reforzada en contratistas y aprendices

¡Empecemos!

¿Qué es la estabilidad ocupacional reforzada?

Si bien no ha sido amplio el desarrollo jurisprudencial de este concepto, algunas sentencias de la Corte Constitucional han amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, indicando que este tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en una condición de vulnerabilidad. 

En ese sentido, se ha hecho extensiva esta garantía de estabilidad a personas distintas a trabajadores inmersos en relaciones laborales como lo son los contratistas independientes y los aprendices.

Estabilidad ocupacional reforzada en contratistas y aprendices

Estabilidad ocupacional reforzada en aprendices

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del derecho laboral, mediante el cual una persona natural -denominada aprendiz- desarrolla una formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación. 

Esta relación se formaliza a través de la suscripción de un contrato de aprendizaje, con los requisitos establecidos en la ley y el cual difiere del contrato de trabajo. 

Ahora y pesar de no existir una relación laboral, tanto la Corte Constitucional como el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA han señalado que los aprendices pueden ser acreedores de una estabilidad ocupacional reforzada, semejante al fuero de salud que es aplicable a los trabajadores dependientes. 

Así, en el Concepto No. 26952 del 2017, el SENA sostuvo lo siguiente: 

“Con los precedentes jurisprudenciales enunciados, aclarando que no son los únicos casos en que la Corte Constitucional ha fallado tutelas sobre estos asuntos, tenemos que la estabilidad reforzada se extiende a los aprendices que se encuentren incapacitados o discapacitados como consecuencia de una enfermedad general, de un accidente común, o de una enfermedad o accidente laboral.

En consecuencia, para que opere la estabilidad laboral reforzada para una persona vinculada por contrato de aprendizaje, debe encontrarse el aprendiz en condición de incapacidad o discapacidad laboral, caso en el cual, de acuerdo con el fallo en comento, debe ser protegido el aprendiz por su particular estado de indefensión derivado de su estado de salud».

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-881 de 2012, al estudiar el caso de un aprendiz SENA que sufrió un accidente de trabajo en la empresa patrocinadora y cuyo contrato de aprendizaje se terminó en razón a que el plazo estipulado había culminado, determinó que dicha causal no era suficiente para finiquitar la relación de aprendizaje, toda vez que era evidente que el aprendiz era acreedor de una estabilidad ocupacional reforzada. 

Al respecto, esta Corporación concluyó que “la desvinculación del actor supone una lesión intensa a tres principios constitucionales que constituyen una manifestación esencial del estado social de derecho. Así, la desprotección de quien enfrenta una condición de discapacidad en el ejercicio del contrato de aprendizaje se opone a la eficacia del mandato de igualdad material, e intensifica su situación de vulnerabilidad (…)”

Bajo este contexto, es dable concluir que los aprendices vinculados mediante contrato de aprendizaje podrían eventualmente ser acreedores de una estabilidad ocupacional reforzada, por lo que es recomendable analizar las particularidades de cada caso concreto, v. gr. las incapacidades expedidas, recomendaciones médicas, calificación de pérdida de capacidad laboral, ocurrencia de un accidente de trabajo y, en general, cualquier condición relevante de salud. 

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Estabilidad laboral reforzada en contratistas

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es válido que las empresas celebren contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de servicios que pueden o no hacer parte del giro ordinario de sus negocios, servicios que el contratista debe ejecutar con absoluta autonomía e independencia. 

En ese sentido, la relación contratista-contratante está regida por contratos de naturaleza civil o comercial, distintos al contrato de trabajo, por lo que entre las partes no existe una relación laboral. 

Sin embargo y con respecto a la extensión del principio de estabilidad ocupacional reforzada a los contratistas, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-049 de 2017 señaló que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que su cobertura no abarca únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes.  

En efecto, precisó esta Corporación: 

5.2. En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “la estabilidad” (CP art. 53), a una protección especial de quienes “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “en todas sus modalidades” esté rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art. 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). 

Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (CP art. 47), o de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). 

Por este motivo, más que hablar de un principio de estabilidad laboral reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo dependiente, debe hablarse del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, por ser una denominación más amplia y comprehensiva”. 

En este sentido y en su función de unificación, concluyó el Alto Tribunal Constitucional: 

El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, independientemente de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 

Por ello, es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad y su violación debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda”. 

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