La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo surge la solidaridad entre un contratista y un contratante.
Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de Proceso: Ordinario Laboral
Sede o Instancia: Casación
Fecha de decisión: Junio de 2024
Tema: Responsabilidad solidaria, contratista y beneficiario
Fallo: Casa sentencia condenatoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los demandantes convocaron a juicios individuales y posteriormente acumulados a una fundación dedicada a la conservación y desarrollo forestal para que se declara la existencia de contratos de trabajo suscritos entre ellos y la ineficacia de la terminación el vínculo laboral. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de salarios adeudados y prestaciones sociales junto a la declaración y condena como responsables solidarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI).
Fundaron sus pretensiones en que para dar cumplimiento al Convenio de Cooperación Internacional suscrito entre el Ministerio y la OEI en el año 2015, cuyo objeto era contribuir al fortalecimiento del sector agropecuario en la producción, comercialización y sostenibilidad, esta última celebró un contrato de Asociación con la Fundación demandada.
Manifestaron que en función de dicho contrato la Fundación los vinculó mediante un contrato de trabajo verbal en el Municipio de San Juan del Cesar y, esta de manera unilateral y sin justa causa terminó las relaciones laborales sin pagar las prestaciones sociales correspondientes.
Por último, refirieron haber presentado reclamaciones administrativas ante el Ministerio y la OEI, en cuyas respuestas les informaron los objetivos y funciones de ambas entidades y que habían excluido cualquier tipo de responsabilidad solidaria en el convenio celebrado.
La línea de defensa del Ministerio y la OEI se centró en que la fundación codemandada era una entidad independiente con autonomía administrativa y financiera, por lo que no eran responsables de sus supuestas acción u omisiones pues, no actuó como contratista ni ejecutaba a su nombre ninguna labor u obra que le beneficiara.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar a través de sentencia del 14 de octubre de 2020 decidió: (i) declarar que, entre dos de los demandantes y la fundación demandada, existieron contratos de trabajo; (ii) condenar a la Fundación a cancelar determinadas sumas de dinero a dos de los demandantes por conceto de Cesantías, intereses de Cesantías, vacaciones, salarios, primas de servicios; (iii) declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo referidos y condenar al pago de un día de salario diario hasta verificar la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
En ese orden, declaró la responsabilidad solidaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; absolvió a la OEI de las pretensiones formuladas y fijo agencias en derecho a favor de dos de los demandantes a cargo de las demandadas y en favor de esta últimos a cargo de los otros dos promotores del litigio.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, confirmó la decisión e impuso costas.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la solidaridad contenida en el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo aplica con la confluencia de tres elementos: 1) la existencia del vínculo contractual entre el empleado y beneficiario; 2) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario; y 3) que la labor ejecutada por el trabajador fuese de aquellas contratadas por el beneficiario y y correspondiera a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Bajo este razonamiento descartó la responsabilidad solidaria demandada respecto de la OEI, al estimar que las labores desarrolladas por los demandantes, en el marco del Convenio de Asociación, eran ajenas a los objetivos que, a su vez, la OEI y el Ministerio pactaron en el Convenio de Cooperación internacional, así como extrañas a las funciones propias del órgano internacional.
Por el contrario, le asignó a responsabilidad al Ministerio por considerarlo el beneficiario directo de la obra contratada por la Fundación y la OEI, cuyo objeto sí guardaba relación con las funciones designadas por la ley como el ente encargado de la política agraria, agropecuaria y de desarrollo rural del país.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Ministerio de Agricultura interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que la responsabilidad solidaria depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sin que estas sean idénticas y tampoco que cualquier actividad permita el nacimiento de aquel fenómeno jurídico (SL7789 de 2016), de modo que, el Tribunal erró ostensiblemente al no establecer que el objeto contratado era ajeno a las funciones propias del Ministerio.
Retomó el concepto de solidaridad en materia laboral entendiendo esta como la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
De conformidad, como requisito de esta figura se tiene que (i) exista un vínculo donde el contratista asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo; y (ii) que las actividades entre las partes sean afines, similares, conexas e incluso complementarias. (SL3774 de 2021)
Lo anterior con el objeto de garantizar la protección de los trabajadores en lo ateniente al reconocimiento y pago de acreencias laborales a cargo del contratista. De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. ( SL, 26 26 sep. 2000, rad. 14038 y SL, 1 mar. 2010, rad. 35864)
En ese orden, calificó como evidente que el Convenio de Cooperación Internacional se celebró para dar cumplimiento a los objetivos y funciones estipulados en los artículos 2 y 3 del Decreto 1985 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias”, los cuales, a grandes rasgos, giran en torno al diseño de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal.
Sin embargo, contrario a lo que consideró el Tribunal, ello no se traducía en que el Ministerio fuese responsable de forma solidaria, dado que en sus atribuciones constitucionales y legales no se encuentra la ejecución directa de los proyectos que defina en función de la política pública de desarrollo rural que fija, ni mucho menos es el encargado de la explotación económica del sector agropecuario y pesquero.
En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que el Ministerio diseña, formula, dirige, coordina y evalúa la política pública relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal, pero no asume la gestión operativa de los proyectos que de ella se deriven, por ende, en este caso lo que realmente se adjudicó fue la obligación general de exigir la ejecución del objeto contractual y velar por el cumplimiento del Convenio, lo que se acompasó con la distribución propia de sus competencias legales, sin que dicha supervisión diera lugar a la responsabilidad solidaria.