La Corte Suprema de Justicia determinó si es dable imponerle una limitación temporal a los efectos de un reintegro atendiendo a las capacidades del trabajador para reincorporarse a su empleo.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 19 de marzo de 2025
Tema general: Pensión de invalidez, justa causa, reintegro
Decisión: Casa sentencia condenatoria
Radicado: SL1052-2025
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por haberse realizado sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a sus padecimientos de salud. En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir junto a los demás conceptos legales y extralegales a los que hubiere lugar, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Todo lo anterior debidamente indexado.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde septiembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en la que la empresa, unilateralmente, terminó su contrato sin justa causa. Agregó que, durante la ejecución del vínculo obtuvo el diagnóstico de cáncer con pronóstico desfavorable de rehabilitación, lo cual fue conocido por su empleador y pese a ello, omitió solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relación laboral.
La línea de defensa de la empresa se centró en que para el momento de la terminación unilateral y sin justa causa, el trabajador no contaba con incapacidades o restricciones médicas para el desempeño de sus funciones, negando a su vez que se le hubiera notificado el concepto médico de no rehabilitación y que estuviera en la obligación de pedir autorización al Ministerio de Trabajo.
Entre otras, propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia de los presupuestos para considerar al demandante un sujeto de especial protección, inexistencia de la garantía a la estabilidad laboral y, por ende, de reintegrar al puesto de trabajo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2022, decidió declarar la ineficacia del despido y condenó a la empresa al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y acorde con su condición de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Igualmente, dispuso el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, modificó la decisión.
El Tribunal fundamentó lo resuelto principalmente en que si bien la sociedad demandada había desconocido la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de la que gozaba el trabajador, resultaba procedente limitar los efectos de la medida de reintegro hasta tanto la respectiva administradora de pensiones incluyera en nómina a pensión de invalidez que reconoció al trabajador, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Explicó que, de acuerdo con el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la finalidad de las normas de trabajo era lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
En ese orden, recordó que, al tenor del numeral 14, literal A), del artículo 62 CST el reconocimiento de la pensión de invalidez – con inclusión en nómina – era justa causa de despido y, como consecuencia, causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo.
Además, consideró que de los elementos probatorios allegados y practicados en el proceso, el trabajador había aceptado “no estar en la capacidad para trabajar” de manera que no se superaban las subreglas fijadas en la sentencia SL3610-2020.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, una vez restablecido el contrato de trabajo, por fuerza de la ineficacia del despido, el ad quem decidió volverlo a dar por terminado, por una de las justas causas que la ley pone a disposición del empleador, específicamente el reconocimiento de una pensión de invalidez con inclusión en nómina, cuestión que solo estaba al alcance de la empresa y no del juez.
Para la Sala, la consecuencia obligada de haber declarado la ineficacia del despido por la violación del artículo 26 de las Ley 361 de 1997, era el restablecimiento del vínculo laboral con todos sus efectos, y una vez restaurado, era el empleador el que podía evaluar la posibilidad de mantener dicho vinculo u optar por una nueva terminación, teniendo en cuenta situaciones como el reconocimiento de la pensión de invalidez o las capacidades del trabajador.
Lo anterior se debe a que el reconocimiento de una pensión de invalidez, junto con su inclusión en nómina, ciertamente, constituye una justa causa de despido —numeral 14, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo—, así como una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo de una persona con discapacidad (Sentencia SL2834 de 2023). Sin embargo, esta disposición no impone al empleador la obligación de dar por terminada la relación laboral en todos los casos en que al trabajador le sea reconocida una pensión de invalidez. Por el contrario, se trata de una facultad o autorización legal que no impide al empleador optar por la continuidad del vínculo laboral, a pesar de dicho reconocimiento.
Explicó que, aunque en otros contextos diferentes en los que también se han involucrado fueros o protecciones especiales de estabilidad reforzada, esta Corporación ha justificado las limitaciones temporales a la medida de reintegro, únicamente, porque ha concluido la imposibilidad de mantener el empleo en el tiempo. Por ejemplo, cuando se comprueba la liquidación definitiva de la entidad empleadora pues, existe una imposibilidad física y jurídica para mantener vínculos laborales activos (Sentencias SL5531 de 2018 y SL4782 de 2018).
Sin embargo, esto no correspondía al caso objeto de estudio por cuanto la compatibilidad de la invalidez y el trabajo es jurídicamente viable y, en todo caso, es el empleador el que puede acudir a la causal de despido del numeral 14, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se puede entender que opera de forma automática.
En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en error al imponer una limitación temporal a la medida de reintegro, pues, con ello, alteró los supuestos que rodearon la terminación del contrato de trabajo y que eran materia de juzgamiento, suplantó al empleador en su facultad de terminar el contrato de trabajo con justa causa, y supuso de manera inadecuada e infundada que no era posible el sostenimiento del empleo tras el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tales motivos condenó a la empresa de las pretensiones de la demanda.