La Corte Suprema de Justicia rectifica su postura sobre la posibilidad de reclamar perjuicios moratorios en procesos ejecutivos laborales.
Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de Proceso: Acción de tutela contra providencia judicial
Sede o Instancia: Primera instancia
Fecha de decisión: Octubre de 2024
Tema: Intereses moratorios, proceso ejecutivo laboral, obligaciones de hacer
Fallo: Concede amparo de tutela
Radicado: CSJ STL1600-2024
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La ciudadana, formuló acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 08 de marzo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, se ordenara a dicha autoridad emitir decisión en la que acceda al reconocimiento de perjuicios moratorios
Fundó sus pretensiones en que formuló demanda ordinaria laboral de ineficacia del traslado de régimen contra Porvenir S.A y Colpensiones, cuyo resultado fue; declarar la nulidad del traslado y, entre otras, condenar a Porvenir S.A a reconocer y pagar el interés del 6% anual sobre la suma reconocida a título de costas procesales, si una ver en firme la liquidación de costas existiere retardo en el pago de estas.
Refirió haber promovido demanda ejecutiva en la cual solicitó el cumplimiento del fallo de referencia y, a su vez que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de perjuicios moratorios previstos en el artículo 426 del Código General del Proceso. Sin embargo, las autoridades judiciales desconocieron los presupuestos normativos referentes a este concepto al abstenerse de ordenar dicho reconocimiento mediante auto por considerar que estos no hacían parte del título base de la ejecución.
La línea de defensa de los operadores judiciales se centró en recalcar la legalidad de la decisión adoptada.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Laboral a través de sentencia del 03 de octubre de 2024 decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
Esta Corporación se detuvo en el análisis del argumento del juez plural accionado en tanto a juicio de este último, la ejecutante pretendía que se ordenara el pago de perjuicios moratorios ante el incumplimiento de una obligación de hacer en los términos del artículo 426 del CGP. No obstante, esas obligaciones no estaban contenidas en el título base de ejecución y, por ello, no se podía librar mandamiento de pago incluyendo dicho concepto.
Al respecto, consideró que el Tribunal si incurrió en un defecto sustantivo y como respaldo de ello memora en cita el artículo 426 del Código General del Proceso, el cual prevé:
Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer: Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho
Por otra parte, el artículo 428 ibidem establece el trámite de ejecución de perjuicios disponiendo que el acreedor puede demandar los perjuicios por la “no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo (…) para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero” (Sentencia STC 3900 de 2022)
Luego entonces, advirtió que fue el legislador el que facultó al acreedor de una obligación de dar o hacer solicitar la ejecución de los perjuicios moratorios que estime causados por el retardo en el cumplimiento de la misma sin que sea necesario su inclusión en el título ejecutivo objeto de recaudo como el fue equivocadamente entendido por el Tribunal; antes bien, de forma expresa habilitó el reclamo aún “si no figura en el título” caso en el cual el monto del mismo debe estimarse bajo la gravedad del juramento.
Ahora, el hecho de que a través de juramento se estimen los perjuicios moratorios no puede llevar a pensar que corresponde a una suma liquida que carezca de alguna de las exigencias de la ejecución (clara, expresa y exigible), precisamente porque el juramento, en lo que concierne al asunto específico constituye “el instrumento eficaz, autorizado por la ley, para cumplir las exigencias del recaudo y complementar el título de ejecución en los eventos previstos por ésta” (Sentencia C- 472 de 1995). Por ello, el monto estimado puede ser objetado por el deudor, caso en el cual el juez decretará las pruebas que estime pertinentes a efectos de definir aquel.
Adujo no pasar por desapercibido que tales preceptos fueron establecidos en materia civil. Sin embargo, no advirtió ningún obstáculo o incompatibilidad para darles aplicación en el mundo del trabajo y la seguridad social por virtud de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
En tal perspectiva, tuvo que la sola circunstancia de que los perjuicios moratorios no estén contenidos en el título base de recaudo no invalida su reclamo, pues la Corte entiende que el legislador dotó al acreedor de una herramienta adicional para perseguir y lograr el cumplimiento forzoso de la obligación reclamada, evitando la prolongación indefinida de la misma con un eventual detrimento de sus derechos y, por esa razón, lo lógico es que su reconocimiento se pida en la ejecución y no en etapas previas a esta.
Así pues, la Corte concluyó que, el Tribunal le dio un alcance equivocado a las normas que regulaban el asunto y, con ello, obstaculizó el correcto acceso a la administración de justicia de la actora, con plena incidencia en la materialización de sus derechos sustanciales.
Por tales motivos concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante; dejó sin efecto el auto del 8 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Cali y le ordenó proferir una decisión de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos.