La Corte Suprema de Justicia recordó cuándo los pagos realizados por el empleador al trabajador son considerados salario.
Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Fecha de decisión: Marzo de 2024
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Tema: Salario
Fallo: No casa sentencia absolutoria
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarará la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no canceló en su totalidad las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago del reajuste o reliquidación de acreencias laborales, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de forma completa dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la convocada bajo el cargo de operador de bus articulado y la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral por parte del empleador sin una justa causa. Señaló que su salario estaba conformado por una remuneración fija y otra variable de horas extras, recargos nocturnos y auxilios extralegales que se le pagaban mensualmente; que adicional a dichos pagos, mensualmente percibía en especie bonos de canasta con sumas variables que no fueron tenidas en cuenta dentro de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, la empresa liquidó y pagó salarios junto a demás acreencias y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social con base en el salario básico mensual y no sobre lo realmente devengado por el trabajador.
La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a las pretensiones y formular las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 26 de febrero de 2018 decidió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se dio por terminado sin justa causa; que los bonos de mera percibidos por el demandante constituían factor salarial por lo que la demandada debía pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de saldos insolutos de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, por concepto de la indemnización de la que trata el artículo 64 del C.S.T, los intereses moratorios a la tasa máxima legal por concepto de créditos de libre asignación sobre el monto de las prestaciones sociales y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías en debida forma.
De la misma manera la sala condenó a la demanda al pago del cálculo actuarial a la AFP del trabajador en razón a las diferencias que existían entre el pago aportado y el que debía realizarse.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante decisión del treinta y uno de agosto de 2020, revocó la decisión y no impuso costas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un concepto sea tenido como factor salarial, es indispensable que el mismo retribuya la prestación personal del servicio del trabajador en la ejecución del contrato laboral, sin importar la denominación contractual que se le dé, por ende, si bien se ha permitido cierto margen de disposición negocial de las partes para despojar algunos pagos de su carácter salarial, dicha liberalidad no es absoluta y encuentra su limite en los rubros que por esencia sean la contraprestación del salario. (Sentencia CSJ Rad 22069 de 2004, rad. 39475 de 2012 y SL1798 de 2018)
En ese orden de ideas, señaló que el acuerdo de desalarización suscrito entre el empleador y trabajador, no produjo por sí sólo dicho efecto y por ello se hizo necesario auscultar la naturaleza del mismo debido a que el carácter salarial de un pago en realidad lo determina su finalidad.
Así, de la actividad probatoria del demandante concluyó que los pagos objeto de debate no tenían la finalidad de remunerar el servicio sino que eran concedidos como un incentivo para cumplir sus funciones o se destinaban al mejoramiento en las condiciones de salud y alimentación, fundamento que les restó el carácter salarial por cuanto no buscaba enriquecer al trabajador, sino mejorar las condiciones de vida del mismo.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado no casar la sentencia.
La Sala advirtió que en cuanto a la desalarización, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que según como lo mencionan las sentencias SL 1798 de 2018 y SL4342 de 2020 se trate de:
“(i) prestaciones sociales; (ii) sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: “los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”
También se detuvo en el estudio del artículo 128 del C.S.T como una excepción -ya estudiada jurisprudencialmente- a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación laboral, sobre el cual el legislador exigió un pacto expreso, claro y especifico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que, no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o la lecturas que pretendan extender las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, por ello cuando existe duda de si el determinado emolumento está o no incluido en el acuerdo de desaralización se debe resolver en favor de la regla general de cara a entender que goza de todos los efectos retributivos. (Sentencias CSJ SL1798 de 2018 y SL4342 de 2020)
Así pues, una vez decantada la periodicidad, habitualidad y permanencia de los pagos objeto de estudio, le correspondió al empleador probar que el reconocimiento de dichos rubros tuvo un propósito diferente a retribuir la prestación personal del servicio de conformidad con las reglas estimadas en el precedente jurisprudencial de la Corporación en sentencias SL 4313 de 2022 y SL 986 de 2021.
De conformidad, la Corte no observó ningún error de apreciación y/o valoración de las pruebas denunciadas como tampoco en la interpretación dada por parte del fallador de segunda instancia al artículo 128 del CST sobre exclusión salarial; lo anterior por cuanto concluyó que la decisión impugnada se fundamentó en la carencia de material probatorio por parte del actor y en que los conceptos debatidos, en efecto, tenían una destinación específica, que no se enmarcaba en la retribución de la actividad contratada, sino que se destinarían al mejoramiento de las condiciones de salud, alimentación o educación del demandante o de su núcleo familiar.
Por tales motivos absolvió la empresa de las pretensiones de la demanda.
¿Quieres conocer el detalle de estas u otras decisiones judiciales producto del trabajo de nuestro equipo de litigios? Escríbenos a allestrado@allabogados.com con tus datos de contacto y visítanos en www.allabogados.com