La Corte Suprema de Justicia recuerda las reglas de notificación personal por mensaje de datos.
Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de Proceso: Acción de tutela contra providencia judicial
Sede o Instancia: Primera instancia
Fecha de decisión: Diciembre de 2024
Tema: Notificación personal, Ley 2213 de 2022.
Fallo: Concede amparo de tutela
Radicado: CSJ STL17838-2024
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La ciudadana formuló acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de proferida el 31 de julio de 2024 por la accionada, que revocó la de primera instancia y tuvo por notificada de la demanda al extremo pasivo.
Fundó sus pretensiones en que adelantó proceso ordinario laboral contra una persona natural para que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de los conceptos que correspondieren.
Afirmó que, en mayo notificó el auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica de la demandada de acuerdo con la información registrada en el certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, la contraparte no contestó y el 14 de junio del mismo año, vía correo electrónico, manifestó que su correo se encontraba deshabilitado por almacenamiento y no había podido acceder al expediente.
El a quo tuvo por no contestada la demanda por estimar que la parte estaba en la obligación de actualizar su correo ante la Cámara de Comercio. No obstante, el Tribunal revocó dicha determinación y tuvo a la pasiva por notificada de la demanda por conducta concluyente a partir del 14 de junio de 2023.
La línea de defensa del Tribunal se centró en que la notificación a la demandada no se surtió en debida forma porque no se contó con acuse de recibo o con constancia de apertura del mensaje de datos, en la medida que únicamente se allegó comprobante de envío.
En ese orden, para el Tribunal, no se podía tener convicción real de cuál era la fecha en la que se debía empezar a correr el término de traslado de la contestación de la demanda y al ser ello así, no era posible tenerla por no contestada.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala de Casación Laboral a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 decidió conceder el amparo del derecho fundamental reclamado.
La Corporación advirtió que, no es dable no tener en cuenta que la citada norma prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues, habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometida a la voluntad, por ende, no exige demostrar el acceso del extremo pasivo a la demanda o la apertura del correo.
Frente a la modalidad de notificación por mensaje de datos de acuerdo con la ley 2213 de 2022 vigente para el momento, trajo a colación el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fija la obligación de notificar personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda:
“Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.(…)”
De conformidad, para la Sala la circunstancia de que el correo que el extremo pasivo disponga para notificaciones judiciales no esté en uso, no puede deslegitimar el trámite de notificación ni generar que las comunicaciones que se envíen a este no se consideren como válidas. Lo anterior, por cuanto “la falta de diligencia para mantener en funcionamiento la dirección electrónica no es una responsabilidad que la administración de justicia deba asumir.”
Para el caso en concreto, se tuvo que la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo, comunicó y adjuntó vía correo electrónico a la dirección registrada en el certificado de matrícula de persona natural, con copia al juzgado de conocimiento, el auto admisorio de la demanda, la demanda y sus anexos, comunicación que generó comprobante de entrega del mensaje, es decir, la información fue entregada en debida forma a la demandada.
Por otro lado, para la Corte no fue de recibo el argumento de la demandada según el cual la dirección electrónica registrada en el certificado de matrícula de persona natural se encontraba deshabilitado por superar el límite de almacenamiento. Esto por cuanto no es responsabilidad de la administración de justicia y con todo, no deslegitimaría el trámite de notificación surtido.
Así pues, la Corte concluyó que, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto pues, pese a que se demostró que la información se envió al correo de notificaciones judiciales de acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural, el fallador plural no le dio validez al trámite para, en su lugar, hacer una exigencia innecesaria dejando de lado que, conforme a las pruebas que reposaron en el plenario, «el mensaje se entregó»
Por tales motivos concedió el amparo del derecho fundamental invocado por la accionante; dejó sin efectos el auto del 31 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y le ordenó emitir una decisión de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos.