ALL Estrado – ¿Cuál es el régimen vigente para la notificación personal en un proceso laboral?

Nov 14, 2023 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia aclaró cuáles reglas deben seguir los jueces para la notificación personal en los procesos laborales.

DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ

TIPO DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

SEDE O INSTANCIA: IMPUGNACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023

TEMA:  NOTIFICACÓN PERSONAL, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

FALLO: REVOCA FALLO DE TUTELA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El actor formuló acción de tutela en contra del Juzgado pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dado que esta incurrió en un exceso ritual manifiesto al desconocer que notificó a su contraparte procesal en los términos de la Ley 2213 de 2022, también aplicable a los procesos laborales y, para su efectividad, se dejaran sin efecto las providencias proferidas el 10 de febrero y 5 de mayo de 2023 por el accionado y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisión de reemplazo que se ajustase  a derecho.

Fundó sus pretensiones en que incoó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral y subsecuente pago de acreencias laborales adeudadas. Relató que el asunto le correspondió al accionado, quien, mediante auto de 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las llamadas a juicio para que la contestaran en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP. Agregó que interpuso recurso de reposición contra requerimiento del 10 de febrero de 2023, en el que el juez le solicitó allegar el citatorio y, eventualmente, el aviso de notificación a las demandadas en las direcciones físicas o electrónicas, pero atendiendo estrictamente a los parámetros del CGP.

La línea de defensa del juez accionado se centró en argumentar la legalidad de la decisión controvertida. Adujo que, en su calidad de director del proceso, y en virtud de lo previsto en el artículo 42 del CGP, la mejor forma de notificar a las demandadas era a través del trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral a través de sentencia del 4 de agosto de 2023 decidió negar el amparo invocado ya que consideró que la decisión cuestionada fue razonable.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual, tuvo como resultado revocar la sentencia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  advirtió que el juez accionado exigió de manera irreflexiva que el demandante debía adelantar el trámite de notificación de la demanda, sus anexos y del auto admisorio conforme lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, esto es, citando a las convocadas a efectos de que comparecieran personalmente al despacho a notificarse, pese a que Ley 2213 de 2022 –vigente en el asunto- permite que aquel acto procesal se materialice con el envío por mensaje de datos de tales piezas procesales a las direcciones electrónicas suministradas para tal efecto.

Calificó de relevante dicha exigencia, toda vez que el actor eligió el medio de notificación previsto en la última normativa en mención; sin embargo, el operador judicial decidió desconocer su contenido a pesar de que dicho mecanismo de notificación es completamente válido, dada su expedición por parte del legislador con el propósito de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, cualquiera que sea su especialidad, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de la administración de justicia.

Bajo este razonamiento, para la Sala resultó inadmisible que el funcionario judicial accionado restara validez a la notificación personal efectuada por el tutelante a las demandadas de conformidad con los parámetros de la Ley 2213 de 2022, bajo el único argumento  de que, como director del proceso, podía elegir la norma procesal con la que consideraba era mejor realizar tal actuación, pues con ello pasó por alto una disposición que actualmente está vigente y que también es eficaz para obtener el fin propuesto.

Así pues, precisó citar a la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC16733-2022, a saber:

“Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (STC16733-2022)”

De lo anterior, la Corte concluyó que  sí se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, ya que el juez accionado exigió de forma mecánica e irreflexiva que la notificación a las llamadas a juicio se realizara con determinada norma procesal, pese a que, lo que debió verificar, fue si el método de notificación se realizó conforme a los parámetros que estableció la legislación para ello y sí, en efecto, cumplió su finalidad de enterar a las llamadas a juicio del proceso e integrarlas en la litis.

Por tales motivos revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor

 

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