ALL Estrado- ¿La liquidación judicial de la compañía es una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo?

Ene 14, 2025 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia analizó si la liquidación judicial configura una causa legal, objetiva o prevalente para la terminación de vínculos laborales sin que sea necesaria autorización administrativa o judicial.

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia

Tipo de Proceso: Acción de tutela

Sede o Instancia: Impugnación

Fecha de decisión: Noviembre de 2024

Tema: Acreencias laborales, liquidación judicial, proceso concursal

Fallo: Confirma sentencia y niega el amparo de tutela

Radicado: CSJ STC16153-2024

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El ciudadano actuando en nombre propio y representación de su hijo, formuló acción de tutela en contra de una sociedad en proceso de liquidación judicial, extensiva a la Superintendencia de Sociedades para que se ampararan sus derechos fundamentales al “trabajo, mínimo vital, protección de la familia, educación, seguridad social, servicio de salud, asociación sindical y protección de discapacitados”.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la empresa en liquidación desde septiembre de 2013; que en abril de 2015 sufrió un accidente laboral y como resultado en abril de 2020 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 7.70% por la cual se le reconoció una indemnización.

Expuso que, en enero de 2024, al asistir a una consulta médica tuvo conocimiento que su empleadora no estaba pagando los aportes al Sistema de Seguridad Social, lo que le impidió continuar con su tratamiento médico; indicó que la empresa cesó el pago de su salario desde el 30 de junio de 2024 y le notificó la terminación del vínculo laboral hasta el 26 de septiembre de la misma vigencia, desconociendo su fuero sindical.

La línea de defensa de la empresa se centró en alegar la improcedencia de la acción constitucional, en la medida en que el actor contaba con un mecanismo ordinario de defensa, este es, el proceso concursal atendiendo a que la sociedad se encontraba inmersa en un proceso de liquidación judicial.

Refirió que el procedimiento concursal es una herramienta que protege los derechos de todas las partes afectadas para lograr el máximo aprovechamiento de los activos que permita pagar las obligaciones, por lo que, al iniciarse un proceso de esa naturaleza, la empresa cesó en sus operaciones y por ello no disponía de recursos líquidos para efectuar cualquier clase de pago.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades afirmó que los derechos fundamentales del actor no habían sido vulnerados toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha en que se inició el trámite de liquidación judicial, era deber de la liquidadora proceder con la terminación de los contratos de trabajo e informar las novedades correspondientes al sistema de seguridad social, de modo que, el actor podía concurrir al trámite para presentar y hacer valer sus créditos laborales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 05 de noviembre de 2024 decidió negar el amparo de tutela.

Argumentó que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento de acreencias laborales, pues el ordenamiento jurídico cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral, menos aun cuando el actor no era un sujeto de especial protección, en tanto que, tenía 43 años de edad y si bien por recomendación médica debía someterse a controles periódicos, el dictamen de pérdida de capacidad laboral se fijó en un 7.70%, es decir, se encontraba apto para trabajar.

De otra parte, indicó que el actor fue informado del proceso de liquidación judicial de la empresa, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, al momento de iniciarse ese trámite, naturalmente, se debía interrumpir las actividades y dar por terminados los contratos laborales. Adicionalmente, como quiera que ya se estaba adelantando el trámite de levantamiento de fuero y autorización para despedir en la jurisdicción laboral, no era posible pronunciarse en sede constitucional.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, mediante decisión del 27 de noviembre de 2024, confirmó en su integridad la decisión del a quo constitucional.

La Sala advirtió que el efecto principal de la apertura del proceso de liquidación judicial es la disolución de la persona jurídica, y en ese orden, el numeral 5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 consagró, de manera expresa, una causal objetiva de terminación de los vínculos laborales que los trabajadores tuvieren con la empresa a la que se le inicia un procedimiento de esa naturaleza.

Recordó la finalidad y los principios que permean el régimen de insolvencia expresados en los artículos 1 y 4 de la ley antes referida, en virtud de los cuales lo que se busca en este trámite es el tratamiento equitativo de los acreedores, respetando, obviamente, las prelaciones y preferencias consagradas por la misma norma.

Destacó que, pese a que la agente liquidadora hubiese iniciado los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener las correspondientes autorizaciones, para esta Corporación, existe una disposición legal expresa, especial y prevalente que autoriza la terminación de los contratos de trabajo sin la necesidad de autorización administrativa o judicial alguna.

Acudió en cita de la Sala de Casación Laboral en sentencia STL16484-2023 en la que recordó que a partir de la fecha de inicio de la liquidación surge para el deudor la imposibilidad de realizar operaciones en desarrollo de su objeto como quiera que la capacidad jurídica se preserva únicamente para los actos necesarios de liquidación y respecto de aquellos que procuren la adecuada preservación de los activos.

Entonces, consideró reafirmado lo dispuesto en el artículo 410 literal a del Código Sustantivo del Trabajo al determinar que la «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento» es causa legal para autorizar el despido de un trabajador amparado por fuero.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el actor y su menor hijo se encontraban afiliados al régimen contributivo, en calidad de beneficiarios a la EPS Sanitas y no consideró al actor en una situación de invalidez por tener un concepto de pérdida de capacidad laboral lejano al 50% sin que estuviera inhabilitado para seguir trabajando.

De lo anterior, la Sala concluyó que el accionante podía y debía acudir, en los términos del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, al proceso concursal a efectos de solicitar el reconocimiento de su crédito.

Por tales motivos confirmó en su integridad el fallo impugnado y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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