La Corte Suprema de Justicia precisó si los salarios y prestaciones que un trabajador ya recibió tras una orden de tutela de reintegro cuentan para calcular la cuantía para acceder a la casación.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 18 de junio de 2025
Tema general: Interés económico para recurrir en casación, reintegro, procedencia de recurso extraordinario de casación
Decisión: Inadmite recurso extraordinario de casación
Radicado: AL5107-2025
Síntesis del proceso
La demandante instauró acción de tutela contra la empresa, con el propósito de que se ordenara de manera transitoria su reintegro al cargo que desempeñaba, pues alegó que fue despedida en noviembre de 2019 sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de contar con estabilidad laboral reforzada debido a una afectación en su salud.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la accionante.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora. En consecuencia, ordenó a la empresa reintegrarla, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, restablecer su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y prevenir que los efectos de la decisión tendrían carácter transitorio, hasta tanto la jurisdicción laboral resolviera de manera definitiva la controversia. Para tal efecto, dispuso que la accionante debía promover la correspondiente demanda ordinaria dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la providencia.
En cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la terminación de su vínculo laboral. En consecuencia, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de enero de 2007 y el 5 de noviembre de 2019, que el despido había sido ilegal e injustificado y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro definitivo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 18 de abril de 2023, confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 23 de junio de 2023, al considerar que el interés económico de las pretensiones superaba la cuantía mínima exigida para acudir a dicho medio impugnativo.
Contra dicha determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición, al sostener que la demandante había sido reintegrada provisionalmente en cumplimiento del fallo de tutela y, por consiguiente, continuaba percibiendo salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social. En ese sentido, argumentó que el interés económico para recurrir no podía calcularse con fundamento en el período posterior a la reincorporación.
Al resolver el recurso de reposición mediante auto del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca reliquidó el agravio sufrido por la demandante y lo estimó en la suma de $140.578.580,35. No obstante, duplicó dicho valor hasta alcanzar la suma de $296.767.042,70, al considerar que, tratándose de pretensiones de reintegro, “la summa gravaminis” debía integrarse por el valor del agravio más otra cantidad equivalente, criterio con fundamento en el cual mantuvo la concesión del recurso extraordinario de casación.
Decisión de la Corte Constitucional
Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, como se indicó en precedencia, fue inadmitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al concluir que no se acreditó el interés económico mínimo exigido para acudir a dicho medio de impugnación.
La Sala recordó que, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, uno de los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación consiste en que el interés económico para recurrir supere 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, reiteró que dicho interés se encuentra determinado por el agravio que la sentencia ocasiona al recurrente, el cual, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las pretensiones que le fueron negadas, siempre que guarden relación con los reparos formulados en la apelación y sean susceptibles de cuantificación económica.
En lo relacionado con la determinación del interés económico en los procesos en los que se pretende el reintegro del trabajador, la Sala recordó la regla jurisprudencial conforme a la cual la –summa gravaminis- se integra por el valor del agravio más otra suma equivalente, en consideración a las consecuencias económicas futuras que se derivan de la continuidad del vínculo laboral como efecto de la orden de reincorporación.
Sobre el particular, reiteró el criterio expuesto en los autos CSJ AL1157-2013, AL558-2019 y AL1926-2023, así como en la sentencia CSJ SL del 21 de mayo de 2003, radicado 20010, providencia en la que se precisó que la duplicación del agravio obedece a que el reintegro genera incidencias económicas futuras que no quedan reflejadas en la condena impuesta, criterio reiterado posteriormente en los autos CSJ AL916-2018, AL5947-2021 y AL1912-2024.
No obstante, la Sala precisó que dicho criterio no resulta aplicable cuando el trabajador ya ha sido reintegrado en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. Sobre este aspecto, recordó que la Corporación ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AL1110-2017, AL3613-2022, AL3180-2022 y AL3359-2024, que cuando la reincorporación ya se ha materializado antes de proferirse la sentencia de segunda instancia desaparece el fundamento que justifica duplicar el agravio, pues las incidencias económicas futuras derivadas de la continuidad del contrato ya se producen como consecuencia del cumplimiento de la orden constitucional. En consecuencia, el interés económico para recurrir debe limitarse exclusivamente al período durante el cual el trabajador permaneció efectivamente desvinculado, sin que resulte procedente adicionar otra suma equivalente por concepto de las consecuencias futuras propias de una eventual orden de reintegro.
Sobre el particular, la Sala explicó que en estos eventos el agravio económico no comprende todo el tiempo posterior al reintegro, sino únicamente las acreencias derivadas del período efectivo de desvinculación, así como las demás condenas económicas asociadas a dicho lapso. En ese sentido, precisó que el interés económico debía integrarse por:
Salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social causados durante el tiempo en que el trabajador permaneció separado del servicio + la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 + la correspondiente indexación de dichas sumas, excluyendo cualquier incidencia económica posterior a la materialización del reintegro.
Al descender al caso concreto, la Sala encontró acreditado que la demandante fue reintegrada el 28 de febrero de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Juan del Cesar, circunstancia que impedía calcular el interés económico bajo la regla general aplicable a las pretensiones de reintegro. Si bien el amparo constitucional dispuso la reincorporación sin solución de continuidad, advirtió que no obraba prueba de que durante el período comprendido entre el despido y el reintegro se hubiesen cancelado los salarios y demás emolumentos reclamados, razón por la cual únicamente procedía cuantificar las acreencias causadas entre el 5 de noviembre de 2019 y el 28 de febrero de 2020, junto con la excepción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su correspondiente indexación.
Con fundamento en dichas reglas, la Sala estableció que el interés económico de la recurrente ascendía a una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en error al conceder el recurso extraordinario de casación y, por tal motivo, decidió inadmitir el recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

