ALL Estrado- ¿El homicidio de un trabajador durante su jornada laboral es considerado un accidente de trabajo?

Mar 11, 2025 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia recuerda su postura en asuntos en los que la muerte violenta del trabajador ocurre con ocasión del trabajo.

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia

Tipo de Proceso: Ordinario Laboral

Sede o Instancia: Recurso Extraordinario de Casación

Fecha de decisión: Enero de 2025

Tema: Muerte violenta, accidente de trabajo, pensión de sobrevivientes.

Fallo: No casa sentencia condenatoria

Radicado: CSJ SL010-2025

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La demandante, en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos convocó a juicio a la Administradora de Riesgos Profesionales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y al empleador persona natural, para que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero y padre de sus hijos, ocurrido el 08 de abril de 2011, las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que había convivido 20 años con el causante, unión de la cual nacieron tres hijos; que su compañero prestaba servicios de ayudante de obras públicas y mantenimiento a la persona natural demandada, desde agosto de 2010; explicó que su función consistía en “dar paso a los vehículos que circulaban por la vía (…) sobre la cual se estaban haciendo obras de ampliación”.

Relató que, en abril de 2011, mientras su compañero se encontraba laborando, falleció violentamente como consecuencia de las heridas por arma de fuego causadas por un conductor inconforme al que no le permitió la circulación; que este siniestro laboral fue oportunamente reportado a la ARP. Sin embargo, esta última negó el reconocimiento pensional al cual alegó tener derecho.

La línea de defensa de la ARP se centró en que, el evento en que ocurrió el fallecimiento del trabajador fue definido como de origen común ya que obedeció a un homicidio, por lo que el encargado de reconocer la prestación económica a la que hubiere lugar era el Fondo de Pensiones, siempre y cuando se cumplieran los requisitos para ello

Por su parte la AFP, se opuso a las pretensiones argumentado que el causante no dejó acreditada la densidad de semanas para causar la pensión de sobrevivientes. Afirmó que este falleció con ocasión de un accidente de origen profesional por cuanto ocurrió durante su jornada laboral y desempeñando sus labores, por lo cual la entidad encargada para reconocer la prestación económica era la ARP.

En esta actuación se acumuló proceso que cursaba ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, promovido por otra demandante en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas, con identidad en las pretensiones, alegando su condición de casada con el causante.

Sobre el particular, las demandadas sostuvieron igual línea de defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 16 de enero de 2024 decidió: declarar que el causante falleció a causa de un accidente de trabajo; declarar que la ARP estaba obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte del trabajador a las dos señoras demandantes; ordenar a la ARP inscribir en nómina de pensionados a las actoras, para pagar la pensión correspondiente; ordenar a la ARP pagar retroactivo pensional junto a los intereses moratorios; autorizó a la ARP las deducciones por concepto de salud a favor de ADRES y; condenar en costas a favor de todos los demandantes.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 30 de abril de 2024, confirmó parcialmente la decisión e impuso costas a cargo de la ARP demandada a favor de cada una de las demandantes

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que, si bien no existía prueba de que el homicidio hubiera sido por causa directa de las labores que desempeñaba, lo cierto era que sí se produjo con ocasión del trabajo ya que el trabajador causante se encontraba en medio de su jornada laboral, en su lugar de trabajo, cumpliendo las directrices dadas por el empleador al ejecutar la labor de “pare y siga”.

Por ende, la carga de la prueba recaía sobre la parte accionada a efectos de desvirtuar el nexo de causalidad entre la labor de “pare y siga” y la muerte del trabajado pues, conforme a la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no todo hecho que ocurra dentro de la jornada laboral debe ser calificado como origen profesional porque pueden existir circunstancias que permitan desligarlo del entorno laboral y ello da lugar a calificarlo como origen común. No obstante, no obró prueba alguna que pudiera desligar el homicidio del señor de la labor que estaba desempeñando.

Frente a la calidad de beneficiarias de las demandantes, consideró que estas lograron acreditar la convivencia de cada una como pareja por más de 5 años anteriores al deceso del trabajador.

Dispuso la improcedencia de los intereses moratorios, “bajo el entendido que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se estaba debatiendo el origen y la calidad de beneficiarias de las demandantes, en consecuencia, solo podía efectuarse una vez la justicia ordinaria se pronunciará de fondo”, en su defecto ordenó la indexación de las sumas adeudadas.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la ARP demandada interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió contar con una nutrida línea jurisprudencial sobre asuntos en los que la muerte violenta ocurre con ocasión del trabajo, precedente según el cual, la responsabilidad del empleador sobre los infortunios que ocurren en su esfera, o de la ARP por asumir ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Memoró que, existe la responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el lugar de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de este en tal hecho.

También se detuvo en marcar la diferencia conceptual entre el accidente con causa del trabajo y el accidente con ocasión del trabajo. Teniendo el primero una relación directa derivada del desarrollo de la labor por la cual se contrató al trabajador y; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Lo anterior no impide que, en los casos en los que existan circunstancias externas que puedan romper el nexo de causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral, se pueda acreditar dicha situación.

Así pues, no se desconoce que debe existir la relación de causalidad, el cual se tiene por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Por tanto, si la demandada, que cubre el riesgo profesional, quiere exonerarse de responsabilidad, debe demostrar que no hay causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral.

Por tales motivos condenó a la entidad a las pretensiones de la demanda.

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