La Corte Constitucional analizó las reglas de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y la procedencia de un reintegro en el marco de relaciones deportivas de alto rendimiento.
Distrito Judicial: Corte Constitucional
Tipo de Proceso: Acción de tutela contra providencia judicial
Sede o Instancia: Revisión de tutela
Fecha de decisión: Septiembre de 2024
Tema: Fuero de salud, deportistas profesionales, reintegro
Fallo: Concede amparo de tutela
Radicado: SU-396-2024
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Un Club Deportivo de Fútbol profesional formuló acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Tercera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la buena fe, por considerarlos vulnerados mediante las sentencias del 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco de un recurso extraordinario de casación interpuesto por un exjugador del club.
Por eso solicitó dejar sin efectos tales providencias y ordenar a la accionada dictar una nueva providencia en la que resuelva no casar la decisión proferida por el Tribunal.
Fundó sus pretensiones en que la accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por cuanto valoró algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en dicha valoración, concluyó que el trabajador si era titular del derecho de estabilidad laboral reforzada así como que interpretó de manera irrazonable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al determinar que el jugador tenía una situación de discapacidad laboral moderada por no estar en condiciones óptimas propias de un deportista de alto rendimiento.
Al respecto refirió que, al momento del despido, el jugador contaba con una cirugía exitosa y con el mejor pronóstico, por lo que no existía restricción alguna para dar por terminado su contrato de trabajo.
La línea de defensa del operador judicial se centró en aducir que el accionante pretendía revivir el conflicto jurídico ordinario sobre el cual no encontraba razón ni fundamento para anular la sentencia debido a que el asunto fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por la Sala de Casación como órgano de cierre.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 22 de agosto de 2023 decidió negar el amparo de tutela.
Argumentó que, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por el Club. Lo primero, en tanto demostró, de manera razonable, que la terminación del contrato de trabajo del empleado “se efectuó de manera discriminatoria” Lo anterior, por cuanto su pérdida de capacidad laboral del 22,40% incidía en el ejercicio de su profesión, esto es, la práctica de fútbol de alta competencia. Lo segundo, ya que la Sala de Descongestión accionada tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la condición física del jugador.
Por tanto, la pretensión de la sociedad accionante estaba dirigida a cuestionar la actividad probatoria de la autoridad judicial demandada, lo cual resultaba ajeno al ámbito propio de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, mediante decisión del 11 de octubre de 2023, confirmó en su integridad la decisión del a quo constitucional por considerar que las providencias cuestionadas no constituían vía de hecho por no haber sido infundadas o arbitrarias.
Indicó que no basta con poner de presente la inconformidad con la providencia cuestionada, sino que esta debía incurrir en “errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo”. Sin embargo, esto no ocurrió en el caso concreto. Además, la Sala explicó que tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente, debido a que los fallos mencionados realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender el quebrantamiento de las garantías reclamadas.
DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
El anterior expediente fue objeto de selección y reparto para su revisión por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado confirmar PARCIALMENTE las decisiones previas, conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso y exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para regular la materia.
Para esta Corporación, tratándose de futbolistas o deportistas profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden continuar con la alta competencia, las implicaciones de la estabilidad laboral reforzada (ELR) dependen de la valoración de las condiciones particulares de ambas partes en el marco de un juicio de proporcionalidad.
Lo anterior, con la finalidad de que la orden de reintegro, la cual podría implicar la reubicación de estos futbolistas, no constituya una carga desproporcionada para el empleador tendiendo en cuenta las condiciones particulares de salud del trabajador, así como el hecho de que la labor que desempeña le exige una cualificación física óptima susceptible de la ocurrencia de lesiones inherentes al propio desempeño y competencia deportiva.
Memoró que la ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo siempre que no exista una causa objetiva que justifique su despido (Sentencias C-470 de 1997, SU-380 de 2021 y T-581 de 2023) y, su ámbito de protección para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud está compuesto por las garantías de protección que forman parte del fuero de salud. Este fuero está regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual, “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
En ese orden, la Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías, a saber:
(i) la prohibición general de despido discriminatorio;
(ii) el derecho a permanecer en el empleo;
(iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y
(iv) la presunción de despido discriminatorio. (Sentencia T-581 de 2023)
En su ejercicio de interpretación y sistematización jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la Sala identificó diferencias en cuanto a la titularidad y alcance de la ELR por razones de salud. Sin embargo, reitera que, aunque persisten algunas diferencias “existe un proceso dialógico entre las dos altas cortes” que les han permitido acercar sus posiciones, de modo que, la Corte Suprema de justicia también ha reconocido las garantías antes mencionadas, pero con algunos matices.
De conformidad, el desconocimiento del derecho a la ELR permite que, el respectivo juez, declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; el pago de una indemnización en caso de despidos discriminatorios y el reintegro de trabajador al cargo que ocupaba o a uno mejor en el que no sufra riesgo de empeorar su salud.
Frente al reintegro, la Corte Constitucional ha precisado cuatro aspectos relevantes fijados mediante sentencia T-195 de 2022, reiterada por la SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y T-581 de 2023:
(i)El reintegro puede ordenarse si, al momento de la sentencia, el accionante todavía está interesado.
(ii)El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo, en tanto que dependerá del estado de salud del trabajador. En todo caso, el empleador debe “reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempeñar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud”.
(iii)El juez debe examinar “si la medida de reubicación es fácticamente posible o si, por el contrario, ‘excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad’”. Según la jurisprudencia constitucional, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla”.
Por lo tanto, la Sala contrastó las especificidades y condicionantes particulares bajo las cuales los deportistas profesionales ejercen su labor, con las reglas sobre la aplicación de la ELR.
Sobre dichas singularidades, en primer lugar, encontró que la baja escolaridad de los futbolistas deriva en la existencia de mayores barreras para la movilidad ocupacional distinta a la práctica deportiva. En segundo lugar, para el caso del ejercicio del fútbol profesional, los riesgos de perder la aptitud para el empleo en virtud de lesiones físicas son por lo general significativos, aumentándose ante mayor edad y más tiempo de competencia.
Por último, ya que la aptitud para el empleo debe analizarse desde el marco propio de las exigencias de la competencia profesional. En ese sentido, esa aptitud dependerá no solo de contar con las condiciones físicas para la práctica deportiva, sino el logro de un estado físico óptimo, el cual le permita al jugador responder a las cargas y condiciones inherentes a la competencia.
Sobre este aspecto, para la Corte equiparar la situación de discapacidad que ha fundamentado el fuero de salud al caso de los deportistas, puede tener consecuencias desproporcionadas para ale empleador, específicamente en lo que tiene que ver con el reintegro.
Esto bajo el entendido de que, acaecida la lesión, se activaría dicho fuero no solo hasta que el trabajador logre la mejoría de su estado de salud, sino incluso hasta que logre el mencionado nivel óptimo que habilita para la alta competencia; situación particularmente incierta, en especial cuando se trata de futbolistas de mayor edad, con un correlativo mayor tiempo en competencia y, con una más alta incidencia de las lesiones generadoras de inhabilidad competitiva. A esta circunstancia se suman las limitaciones existentes para la reubicación laboral en el caso particular de los futbolistas profesionales.
Por ende, para determinar la viabilidad y si es materialmente ejecutable el reintegro de futbolistas que se encuentran en una situación de discapacidad, exige que para estos casos el juez adelante un juicio de proporcionalidad en vista de que: (i) el ejercicio del cargo exige una determinada cualificación física, superior a la media y propia de unas habilidades atléticas también específicas; y (ii) por la estructura misma de la planta de empleos específica podrían encontrarse prima facie limitadas las condiciones para que el reintegro sea viable.
Así, de conformidad con las condiciones particulares de cada caso, la autoridad judicial debería constatar si existió oposición por parte del empleador. De ser así, podría, entre otras, (i) determinar las posibilidades de movilidad ocupacional para el caso concreto del jugador afectado; (ii) definir si el empleador cuenta con opciones de reubicación ante la imposibilidad de que el jugador beneficiario de la ELR pueda retornar a la competencia; (iii) examinar si en el caso concreto es posible realizar ajustes razonables o se cuenta con otros empleos que el jugador lesionado pueda ejercer; y (iv) verificar si las opciones de reintegro existentes, si las hubiere, son aceptables para el trabajador, en aras de proteger su autonomía individual y demás derechos fundamentales que subordinan la escogencia laboral.
Ahora, sobre el análisis del caso concreto, la Sala adujo que las decisiones de la Sala de Descongestión accionada incurrieron en una contradicción derivada de la injustificada aplicación del artículo 26 de la ley 776 de 2002. Estimó acertado sostener, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que la persistencia de una lesión que impide la práctica competitiva es una forma de discapacidad para el empleo de un futbolista profesional y que, en consecuencia, dicho trabajador queda cubierto por las garantías propias de la ELR.
Sin embargo, esta misma comprobación podría impedir ordenar el reintegro a la labor desempeñada como futbolista profesional, sin que se verifique, entre otras, si la situación de salud es compatible con la naturaleza del cargo o, de una manera más general, con las posibilidades materiales del empleador para cumplir con la orden de reintegro, incluida la posibilidad –en cualquier caso limitada– de realizar ajustes razonables.
Así pues, en sede de revisión, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que, sí existió un defecto sustantivo exclusivamente en lo referido a la orden de reintegro. Esto debido a que el ad quem constitucional profirió esa orden sin verificar que, en los términos del artículo 26 de la ley 776 de 2002, las condiciones físicas del jugar fueran compatibles con la labor desempeñada o con otra que pudiese ofrecer el club. Para ello debió analizar si existió oposición por parte del empleador y, en ese contexto, realizar un juicio de proporcionalidad que determinase tales circunstancias y, en particular, habida consideración de las excepcionales condiciones ocupacionales que tienen los futbolistas profesionales.
Por tales motivos confirmó parcialmente el fallo revisado, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto las sentencias cuestionadas únicamente en lo relativo a la orden de reintegro y dispuso que se adoptase un nuevo fallo de casación.
Adicionalmente, exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.