Culpa patronal: ¿se exonera al empleador ante la culpa exclusiva de la víctima en un accidente de trabajo?

Abr 8, 2026 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia resuelve sobre la imposición de la indemnización plena de perjuicios, en casos de culpa patronal, prevista en el artículo 216 CST.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 10 de septiembre de 2025
Tema general: Accidente de trabajo – culpa patronal – responsabilidad del empleador – autocuidado del trabajador – culpa exclusiva de la víctima – indemnización plena de perjuicios (art. 216 CST)
Decisión: No casa sentencia
Radicado: SL2480/2025

Síntesis de los hechos

La demandante, en nombre propio y representación de sus menores hijas, convocó a juicio a la empresa y a la compañía aseguradora con el fin de que se declarara que la muerte de un  trabajador, ocurrida el 7 de abril de 2019 -tres días después de su contratación-, era de origen laboral imputable al empleador. En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y morales. 

Fundó sus pretensiones en que el trabajador no fue capacitado previamente sobre los riesgos asociados a las funciones encomendadas ni sobre el manejo de la maquinaria que debía utilizar para tal labor, por lo que, en ejercicio de sus labores y por circunstancias atribuibles a las demandadas, a tan solo tres días después de haber iniciado labores, el trabajador perdió la vida. 

Anotó que, si bien a sus beneficiarias les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a la fecha no se habían resuelto los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de todas las víctimas del trabajador. 

La línea de defensa de  la compañía de seguros, se centró en que no era responsable del accidente de trabajo, al considerar que las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo recaían exclusivamente en el empleador, por lo que formuló excepciones relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de obligación de indemnizar, la delimitación de la cobertura del sistema de riesgos laborales y la inexistencia de solidaridad. 

Por su parte, la empleadora aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, sus condiciones y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, adujo que al momento de la contratación el causante recibió capacitaciones, recomendaciones y acciones para la ejecución de sus labores y que el accidente obedeció a una conducta imputable exclusivamente a la víctima, lo que excluía cualquier responsabilidad en el pago de perjuicios.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Veintinueve Laboral de Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 26 de agosto de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada entre el trabajador y la empresa; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la parte demandante.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas

El Tribunal fundamentó su decisión en que la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, exige la demostración de la culpa de los empleadores como presupuesto indispensable para su procedencia. 

En ese sentido, recordó que dicha responsabilidad tiene antecedentes en la Ley 57 de 1915, la cual estableció la obligación del empleador de responder por los daños sufridos por sus trabajadores con ocasión del servicio, salvo que se acreditara culpa del obrero, fuerza mayor, caso fortuito o violación de reglamentos, regulación posteriormente complementada por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931, así como por el Decreto 2350 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, para finalmente ser delimitado en el artículo 216 del CST, pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos laborales.

Señaló que el artículo 57 en los numerales 1º y 2º del CST imponen al empleador el deber de suministrar instrumentos adecuados de trabajo, garantizar condiciones seguras y proveer elementos de protección, obligación que se complementa con lo dispuesto en el artículo 348 ibidem y el artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, que exigen la adopción de medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores.

Así pues, si bien el empleador se encontraba obligado a garantizar condiciones de seguridad y protección en el desarrollo de las labores, del acervo probatorio no se acreditó el incumplimiento de tales deberes, en la medida en que se demostró la entrega de elementos de protección, la realización de inducciones y capacitaciones, así como la impartición constante de instrucciones orientadas a la prevención de riesgos laborales.

El Tribunal concluyó que el accidente de trabajo no obedeció a una omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de seguridad, sino a la conducta del trabajador, quien desatendió las instrucciones impartidas ya que se ubicó en una zona prohibida de la maquinaria en operación y ejecutó actos ajenos a sus funciones, pese a los llamados de atención realizados por sus compañeros. 

Destacó que dicha actuación constituyó un comportamiento imprudente, en tanto se trató de una acción expresamente prohibida y advertida, incluso momentos antes de la ocurrencia del siniestro, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, en la medida en que el accidente no se produjo por la falta de suministro de elementos de protección o de medidas de seguridad, sino por la inobservancia de las instrucciones previamente impartidas.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que, la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo prevista en el artículo 216 del CST, depende de que el trabajador o sus causahabientes prueben o acrediten la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral y la culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, de manera que la imposición de esta sanción no opera de forma automática. 

Reiteró que la carga de la prueba recae en quien pretende el reconocimiento de dicha indemnización, quien debe demostrar no solo la ocurrencia del accidente, sino también las circunstancias en que este se produjo y la responsabilidad del empleador en su causación.

En ese contexto, la Sala recordó que, cuando el accidente de trabajo ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho de un tercero, se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta del empleador, lo que impide imputarle responsabilidad y, en consecuencia, reconocer la indemnización pretendida. (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, SL14420-2014).

Si bien el derecho laboral tiene un carácter eminentemente tuitivo y protector respecto del trabajador, en el que priman derechos fundamentales como la vida y la salud, ello no desvirtúa la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, en virtud de la cual las obligaciones de protección y seguridad a carga del empleadores generan correlativamente deberes en cabeza del trabajador, quien debe acatar las medidas de protección impartidas, utilizar los elementos de seguridad y observar los procedimientos establecidos para la prevención de riesgos. laborales.

En desarrollo de lo anterior, indicó que tales deberes encuentran sustento en un amplio marco normativo, como lo es el artículo 6.º de la Convención 155 de la OIT y los artículos 55, 58 numerales 7.º y 8.º, y 221 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que imponen al trabajador la obligación de observar con diligencia las instrucciones de seguridad, cumplir las medidas preventivas y colaborar en la mitigación de riesgos, de manera que su incumplimiento puede generar consecuencias jurídicas.

Bajo ese contexto, concluyó que la naturaleza protectora del derecho laboral no excluye la aplicación de tales consecuencias cuando el trabajador desatiende sus deberes, como ocurrió en el caso concreto, en el que, pese a haber recibido elementos de protección, capacitaciones, inducciones y múltiples advertencias sobre el riesgo de su conducta, el trabajador decidió hacer caso omiso a estas, generando con su imprudencia el accidente que ocasionó su muerte.

En consecuencia, al no acreditarse la culpa del empleador y evidenciarse que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, la Sala consideró  que no se configuraban los presupuestos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual decidió no casar la sentencia impugnada y mantener la absolución de las demandadas.

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