ALL Estrado – ¿Cuándo el consumo de sustancias psicoactivas puede configurar una justa causa para la terminación del contrato de trabajo?

Oct 10, 2024 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

La Corte Constitucional resolvió sobre la inoperancia de la estabilidad laboral reforzada en casos de consumo recreativo de sustancias psicoactivas cuando este tiene una incidencia negativa en el cumplimiento de la labor contratada.

Distrito Judicial: Corte Constitucional

Tipo de Proceso: Acción de Tutela

Sede o Instancia: Revición de Tutela

Fecha de decisión: Julio de 2024

Tema: Consumo recreativo de sustancias psicoactivas, Derecho al aire libre desarrollo de la personalidad, Estabilidad Laboral Reforzada, Justa Causa.

Fallo: Revoca y no ampara derechos fundamentales

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El ciudadano formuló acción de tutela en contra de la empresa para que se amparara su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, la garantía de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital del trabajador y a la vida en condiciones dignas.

Fundó sus pretensiones en que, tras realizarle una prueba de detección de sustancias psicoactivas con resultado positivo para marihuana, su empresa empleadora inició un proceso disciplinario que culminó en la terminación de su contrato laboral alegando justa causa. Sin embargo, consideró que este fue un despido arbitrario, desproporcionado y que desconoció el debido proceso ya que en el proceso disciplinario no se determinaron los recursos para discutir la decisión y el gerente general carecía de la competencia para aplicar dicha sanción disciplinaria.

Sostuvo que aquellos exámenes no estaban contemplados en el Reglamento Interno del Trabajo y, en todo caso, no recibió capacitación alguna en prevención del consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas. También adujo que, conforme la Sentencia C-636 de 2016, el despido sólo es procedente si el empleador demuestra el efecto o la incidencia negativa de la condición de alcoholismo o drogadicción en el desempeño laboral del trabajador.

La línea de defensa de la empresa se centró en que la labor desempeñada por el accionante era una actividad calificada como una actividad riesgo cinco (V), por lo que el cargo exigía aptitudes físicas, psicológicas y emocionales estables y quien lo ejercía no podía usar o consumir sustancias psicoactivas durante el desarrollo de la labor.

Así, alegó el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con no realizar actividades que pusieran en riesgo su salud o integridad, ni la de los demás trabajadores ya que el presentarse al trabajo bajo el efecto de dichas sustancias generaba una incidencia negativa no solo en el cumplimiento de sus funciones y desempeño laboral sino también en el aumento del riesgo de accidentes laborales. Por tanto, la terminación del vínculo laboral estuvo debidamente fundamentada en el ordenamiento jurídico y el Reglamento Interno del Trabajo, sin que tampoco se vulnerara el derecho al debido proceso del entonces trabajador.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca a través de sentencia del 01 de agosto de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

Argumentó que no existió vulneración de los derechos del actor toda vez que el empleador cumplió las exigencias legales para la terminación del contrato de trabajo y garantizó el derecho de defensa. Asimismo, advirtió que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral ya que no se configuró un perjuicio irremediable.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante decisión del 30 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la decisión del a quo constitucional por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante disponía de otros medios judiciales para la exigencia de sus pretensiones ante la justicia ordinaria laboral.

DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El anterior expediente fue objeto de selección y reparto para su revisión por parte de la Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado revocar las decisiones previas y negar el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

Frente al análisis de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal Constitucional determinó que, aunque existiere otro medio de defensa judicial idóneo, la Corporación ha reconocido mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad tratándose de sujetos de especial protección y circunstancias de vulnerabilidad económica y, en este caso, el amparo fue promovido por un hombre que refirió como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo no contar con los medios económicos suficientes para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, por ello, la acción de tutela sí cumplía con los requisitos generales de procedencia, incluido la subsidiaridad.

Ahora, en lo que respecta al estudio del asunto, la Sala de Revisión advirtió la necesidad de distinguir entre el consumo recreativo de sustancias psicoactivas y aquellos eventos en los cuales dicho consumo se traduce en un diagnóstico médico que impacta negativamente el desempeño laboral del trabajador y lo ubica en un estado de debilidad manifiesta, por lo que en casos en los que el empleador conozca que un trabajador padece de una patología derivada del consumo, abuso o adicción a sustancias psicoactivas o alcohol previo a la aplicación de sanciones por presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, deberá garantizar el acompañamiento psico laboral al trabajador. Por el contrario, cuando el consumo es recreativo y no genera un impacto médico que afecte el desempeño laboral, esta protección constitucional no opera.

Memoró que, de acuerdo con el estudio realizado en sentencia C-636 de 2016 acerca de la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 60 del CST, que establece “la prohibición presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”,  dicha prohibición opera únicamente en los casos en los que se pruebe que el consumo causa un impacto en el desarrollo de la labor, razón por la cual en los casos en los que no se afecta el servicio, la conducta no es sancionable; lo anterior, con la claridad de que la afectación al servicio se refiere, entre otras cosas, a evitar riesgos laborales de los demás trabajadores.

Por ende, reconoció  que la decisión de terminar unilateralmente un contrato de trabajo motivada en el consumo de drogas en el lugar de trabajo se enmarca en el poder disciplinario del empleador y debe estar respaldada por evidencia sólida de que el consumo ha afectado negativamente el desempeño laboral o ha creado un riesgo significativo para la seguridad y salud en el trabajo del trabajador, de sus compañeros o de terceros.

En ese orden, en el presente caso, la resolución con justa causa del contrato por parte del empleador se originó en la comisión de una falta grave prevista en el reglamento interno de trabajo de la empresa accionada y el numeral 6 del artículo 62 del CST, por lo que no se trató de un despido desproporcionado ni injustificado en tanto la empresa demostró que la conducta del trabajador afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador al aumentar el riesgo de accidentes en un entorno de trabajo peligroso.

El Tribunal Constitucional reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar el contrato de trabajo; situación que fue acreditada ya que el actor asistió a capacitaciones y charlas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos, recomendaciones que omitió poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros.

Así pues, en sede de revisión, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido proceso. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo.

Por tales motivos revocó los fallos revisados, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

Únete a nuestro boletín