La Corte Suprema de Justicia debatió la eficacia probatoria de las capturas impresas de WhatsApp en procesos laborales, abordando su valor procesal y la presunción de autenticidad.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 27 DE MAYO 2026
Tema general: CAPTURAS DE PANTALLA WHATSAPP; APRECIACIÓN PROBATORIA
Decisión: NO CASA SENTENCIA
Radicado: SL702-2026
Síntesis del proceso
Los demandantes convocaron a juicio a las empresas y personas naturales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre una de las demandantes y la demandada principal junto a la responsabilidad solidaria de los codemandados. Solicitaron declarar que el vínculo terminó unilateralmente, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por discapacidad; el incumplimiento en el pago de recargos, prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transporte; la falta de afiliación al Sistema de Seguridad Social; y la ocurrencia de un accidente de trabajo atribuible al empleador. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios, recargos, prestaciones, indemnizaciones, sanciones moratorias, incapacidades, aportes pensionales y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, indexación y lo que resultara probado ultra o extra petita.
Fundaron sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, durante el cual desempeñó labores de mensajera bajo subordinación, con una remuneración diaria y sin reconocimiento de recargos, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte ni afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social. Señaló que el 23 de mayo de 2019 sufrió un accidente de tránsito mientras cumplía una diligencia laboral en una motocicleta dispuesta para tal fin, debido, según afirmó, a las inadecuadas condiciones del vehículo. Manifestó que el accidente ocurrió en horario laboral y que le ocasionó graves lesiones, incapacidades y una PCL superior al 24%. Indicó que, tras el accidente, el vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin autorización del Ministerio del Trabajo. Finalmente, sostuvo que las lesiones le generaron secuelas permanentes y afectaciones a su núcleo familiar, y que la empleadora actuó de mala fe al desconocer la relación laboral y sus obligaciones.
La línea de defensa de las demandadas se centró en negar la existencia de un vínculo laboral con la demandante y cuestionar la responsabilidad solidaria pretendida. Una de las sociedades sostuvo que únicamente existió una relación comercial con la empleadora, derivada de un contrato de corretaje de créditos, mientras que la otra negó cualquier relación comercial o contractual con la empleadora, la demandante y las personas naturales vinculadas al proceso. Por su parte, uno de los demandados afirmó que la demandante prestaba servicios de mensajería ocasional, sin horario fijo ni subordinación, y negó el carácter laboral del accidente, así como la existencia de fallas mecánicas en el vehículo.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de 2024, declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada principal desde el 18 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre de 2021. Condenó a esta última al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y subsidio de transporte; asimismo, impuso las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, ordenó efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión correspondientes al período laboral reconocido. De otra parte, absolvió a los demás demandados de las pretensiones formuladas en su contra y autorizó descontar de las sumas adeudadas el dinero recibido por la demandante.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 31 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.
El Tribunal fundó su decisión en que, a partir de la prueba obrante en el expediente, se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre una de las demandantes y la sociedad empleadora, con extremos entre el 18 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre de 2021, en el cargo de mensajera, así como la ocurrencia de un accidente de tránsito el 23 de mayo de 2019, que le generó una pérdida de capacidad laboral del 25,46%, con fecha de estructuración en la misma fecha.
Sobre la culpa patronal, el Tribunal explicó que el accidente de trabajo comprende aquel ocurrido durante la ejecución de órdenes del empleador o de trabajos bajo su autoridad, aún fuera del lugar y las horas de trabajo. Asimismo, recordó que la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige acreditar suficientemente la culpa del empleador, además del daño y el nexo causal. No obstante, concluyó que tales presupuestos no se encontraron demostrados, pues no se acreditó que el representante legal hubiera ordenado o autorizado la diligencia que la trabajadora afirmó estar realizando al momento del accidente. En particular, demostró que el mensaje de WhatsApp aportado no evidenciaba dicha autorización; que la manifestación de la trabajadora sobre una autorización verbal no fue corroborada y que tampoco se demostró la hora en que fueron radicados los documentos. A ello se agregó que el accidente ocurrió a las 5:40 pm, en un lugar distinto, y que tampoco existía certeza de que el desplazamiento en motocicleta hubiera obedecido a una orden empresarial. En consecuencia, confirmó la negativa de la indemnización por culpa patronal.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de las sociedades vinculadas al proceso, el Tribunal analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, concluyó que no se configuraban los presupuestos de la solidaridad, dado que se acreditaba la existencia de un contrato de corretaje entre la empleadora y una de las sociedades, mediante el cual aquella actuaba como intermediaria en la consecución de clientes para operaciones de crédito, sin exclusividad y para distintas entidades financieras. Por tanto, se consideró que las actividades desarrolladas por la empleadora no eran conectadas con las de dicha sociedad, pues aquella se limitaba a buscar clientes y remitirlos para la evaluación y eventual aprobación de créditos, mientras que el análisis crediticio y la operación financiera correspondían a las entidades respectivas.
Decisión de la Corte Constitucional
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo reiterado en las sentencias SL1643-2024 y SL727-2024, en los juicios laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas. Por consiguiente, aunque el artículo 60 del mismo estatuto impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, los falladores están facultados para dar preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija una solemnidad específica.
En este orden de ideas, la Corte destaca que los jueces de instancia pueden fundamentar su decisión en lo que resulte de algunas pruebas en forma prevalente o excluyente de otras, sin que dicha escogencia configure por sí sola errores de hecho susceptibles de prosperar en el recurso extraordinario de casación.
En el caso concreto, la Corte señala que el Tribunal partió de la premisa de que no se encontraba demostrado que hubiese existido una orden escrita del empleador para realizar el desplazamiento, máxime cuando no se dio respuesta al mensaje enviado por WhatsApp a la 1:59 p.m. del día del infortunio, ni se corroboró la supuesta instrucción verbal alegada por la parte demandante.
Sobre este punto en particular, la Corte manifiesta que no se vislumbra ningún desacierto en la apreciación del juez de alzada al afirmar que no se observó respuesta autorizando llevar los documentos a la empresa ni en la motocicleta indicada el día del accidente, así como tampoco en la conclusión de que la afirmación de que la instrucción se dio de manera personal en la oficina carecía de respaldo probatorio.
Específicamente respecto a los pantallazos de WhatsApp, la Corte concluye y declara que no cabe duda de que tienen naturaleza documental en los términos del inciso primero del artículo 243 del Código General del Proceso. En este caso, la Corte precisa que no se trata de una emisión de datos digital o electrónica regulada por la Ley 527 de 1999, debido a que fueron aportados al proceso en copia física impresa. Añade la Corte que, aunque tales documentos carecen de firma y no fueron tachados de falsos ni desconocidos, constituyen prueba calificada en casación, su contenido no acredita nada diferente a la formulación de una solicitud de traslado, sin que conste en ellos asentimiento empresarial alguno. Por lo tanto, la Corte concluye que allí tampoco se configura la supuesta confesión que la censura buscaba demostrar a lo largo del expediente.
Por otra parte, respecto a la existencia de solidaridad laboral, la Corte manifiestó que el análisis del Tribunal no se limitó al objeto social formal de las empresas demandadas, sino a las actividades realmente desarrolladas y a la función de mensajería desempeñada, conforme a la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En este contexto, la Corte consideró que el Tribunal no incurrió en error en la intelección de dicha norma, y destaca que la falta de exclusividad constituyó un mero dato fáctico dentro de la evaluación probatoria, toda vez que se constató que la parte demandante realizaba gestiones para múltiples entidades.
Por tales motivos, la Corte no casó la sentencia impugnada.

