La Corte Suprema de Justicia recuerda cuál es la naturaleza de los contratos de aprendizaje y las obligaciones con el Sistema General de Pensiones derivadas de un contrato de aprendizaje.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 5 de marzo de 2025
Tema general: Contrato de aprendizaje, aportes seguridad social en pensiones.
Decisión: No casa – sentencia absolutoria
Radicado: SL966-2025
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), una agencia de empleo, una empresa del sector gastronómico y Porvenir AFP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de aprendizaje desde enero de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda. En consecuencia, solicitó que las tres primeras fueran condenadas al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión correspondientes a dicho periodo.
Adicionalmente, solicitó condenar a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor, desde octubre de 2018, fecha en la cual se estructuró su pérdida de capacidad laboral.
Fundó sus pretensiones en que desde enero de 2017 se vinculó al SENA como aprendiz del programa de formación de técnico de cocina, cuya fase lectiva debía desarrollarse con la agencia de gestión y colocación de empleo, y la etapa práctica con la empresa del sector gastronómico, ambas llamadas a juicio.
Sostuvo que estas dos entidades gestionaron su afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos laborales, pero omitieron hacerlo en pensiones. Por tanto, a pesar de contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 77,56%, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2018, su fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por ausencia de cotizaciones para ese riesgo por parte de las demandadas.
La línea de defensa de las entidades demandadas se centró, en términos generales, en la imposibilidad de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, dado que el vínculo con el actor era un contrato de aprendizaje celebrado en el marco de un convenio entre el SENA, la agencia de gestión y colocación de empleo, y la empresa del sector gastronómico.
Por su parte, Porvenir S.A reconoció que las demás entidades convocadas no afiliaron al actor al Sistema General de Pensiones y que, con anterioridad a la suscripción del contrato de aprendizaje, este había efectuado cotizaciones a dicha administradora.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito Bogotá a través de sentencia del 9 de julio de 2021, decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y declarar probadas las excepciones propuestas denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y buena fe.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 28 de abril de 2023, confirmó en su integridad la decisión.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que los únicos aportes al Sistema de Seguridad Social cuya obligación se derivan de un contrato de aprendizaje se circunscriben a los generados por concepto de salud y riesgos laborales, parámetros que, a su vez, dependen de la fase de ejecución en la que se encuentre el nexo contractual.
Recordó que, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, los aprendices no son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, pero tampoco están expresamente excluidos.
Consideró que, al no existir un dilema interpretativo del lineamiento legal que rigiera la controversia con una norma que dé lugar a contradicción, se descartaba la posible aplicación del principio de favorabilidad en los términos pretendidos por el demandante, argumento que soportó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular, en sentencia SL2852-2022.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, si bien el desarrollo legal de Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, estableció el amparo de los riesgos invalidez, vejez y muerte, mediante la previsión de auxilios o beneficios pensionales derivados de una afiliación obligatoria o voluntaria, el contrato de aprendizaje cuenta con una regulación expresa, en lo que respecta a la protección de contingencias específicas: salud durante la etapa lectiva, y salud y riesgos laborales durante la fase práctica.
Sobre la naturaleza del contrato de aprendizaje, señaló que según la legislación vigente contenida en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, este vínculo es una modalidad especial dentro del derecho laboral, mediante la cual una persona natural recibe formación teórica y práctica en una entidad autorizada a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir instrucción profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, por un tiempo no superior a dos años y recibiendo como prestación un apoyo de sostenimiento mensual que, en todo caso, no constituye salario. Esta disposición declarada exequible en sentencia C-038 de 2004.
Así, su finalidad es facilitar la formación de las ocupaciones allí descritas, de modo que la subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; la formación se recibe a título estrictamente personal; el apoyo mensual tiene como fin garantizar dicho proceso de aprendizaje, el cual corresponde al 50% del SMMLV en la fase lectiva y al 75% del SMMLV en la fase práctica, pero cuando la tasa de desempleo nacional sea menor al 10% este apoyo puede llegar hasta el 100%.
Ahora, respecto de la obligación con el Sistema General de Pensiones derivada de un contrato de aprendizaje, memoró que, en los términos descritos en el inciso 7° del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, los riesgos objeto de protección con ocasión del contrato de aprendizaje son:
“(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.”
Por su parte, el Decreto 933 de 2003, adicionado por el Decreto 2585 del mismo año, reglamentó el contrato de aprendizaje y estableció, en su artículo 2.º, numeral 9º, la obligación de afiliar al aprendiz al sistema de riesgos laborales durante la fase práctica y al sistema de salud tanto en la fase lectiva como en la práctica.
El artículo 5 de la misma norma, en cuanto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social de los aprendices, define el deber del pago de aportes por parte del patrocinador así:
“a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.”
En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio, al no estar en discusión la existencia del contrato de aprendizaje entre las partes, la Sala consideró que el recurso buscaba la creación de beneficios no contemplados en la legislación vigente, bajo el argumento de una supuesta situación de desprotección. No obstante, recordó que el ordenamiento jurídico prevé expresamente el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, a cargo exclusivo de la empresa patrocinadora, únicamente para las contingencias derivadas del desarrollo del contrato en la etapa formativa, es decir, salud y riesgos laborales, más no para el sistema pensional respecto de contingencias de origen común.
Lo anterior, no impide que el aprendiz pueda acceder a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte de origen común, a través de su afiliación voluntaria.
En consecuencia, la Corte concluyó que no existía obligación legal para imponer a los demandados la carga económica de cotizar al régimen pensional durante el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje, y menos aún, ordenar el pago de la pensión
de invalidez derivada de un riesgo común y no profesional.
Por tales motivos absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.