¿Cuál es el alcance de la solidaridad del beneficiario de la obra?
Distrito judicial: Medellín
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Medellín
Fecha de decisión: Septiembre de 2021
Tema: Accidente de trabajo
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: No casa sentencia condenatoria
Síntesis de los hechos.
Los demandantes convocaron a juicio a las codemandadas con el fin de que se declarara una relación laboral entre el trabajador fallecido y una de las sociedades demandadas, así como la solidaridad respecto de otra, y el consiguiente pago de la indemnización plena de perjuicios por haber incurrido el empleador en culpa en el accidente mortal del colaborador.
Decisiones de instancia.
El juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue confirmado por el Tribunal y no fue casado por la Corte Suprema de Justicia.
La Corte precisó que en tanto era indiscutible que las actividades desarrolladas por el contratista empleador eran afines al objeto social de las beneficiarias o dueñas de la obra, era del todo aplicable el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que, además, no realiza salvedad alguna sobre los rubros por los que se declara solidaridad y refiere genéricamente a «prestaciones» e «indemnizaciones» a que tengan derecho los trabajadores. Ello, desde luego incluye la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó la Corte también que el beneficiario de la obra como deudor solidario está llamado a responder aun si no incurrió individualmente en negligencia o ésta es imputable a un tercero -el contratista-, dado que frente al solidario no se verifica su actuar sino su posición de garante. De allí que lo que importe es la acreditación inmediata de las naturaleza similar, conexa o complementaria de la actividad del beneficiario de la obra, con el contratista que genera o permite el daño.
¿Cuándo se desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo?
Distrito judicial: Bogotá
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá
Fecha de decisión: Agosto 2021
Tema: Contrato realidad
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Confirma sentencia absolutoria
Síntesis de los hechos.
Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó de forma injusta, de modo que solicitaron la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de acreencias laborales con base su presunto verdadero salario. Fundaron sus pretensiones en que laboraron mediante sendos contratos de agencia comercial con el cumplimiento de horarios y bajo órdenes de la empresa, con el pago de remuneraciones adicionales.
Decisiones de instancia.
El Juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad demandada, lo cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que los trabajadores prestaron sus servicios como agentes comerciales de la empresa a través de contratos comerciales que se ejecutaron técnicamente y por ende, de forma autónoma, sin que la actividad de la empresa configurara algún tipo de subordinación jurídica.
El fallador aclaró que la presunción de existencia del contrato de trabajo no impide que se demuestre que una prestación personal del servicio tuvo unas características técnicas que la puedan encasillar en una forma contractual diversa de la relación laboral, lo que está en cabeza del demandado acreditar. Luego, si en la realidad se logra probar que un servicio se ajustó a condiciones técnicas ajenas a lo laboral, no nace a la vida jurídica el contrato de trabajo.
En el caso concreto, la empresa pudo desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo demostrando que el servicio que recibió de los demandantes se mantuvo dentro de los requerimientos técnicos del contrato que los unió y no desbordó sus límites. Hizo énfasis en el servicio técnico, ajustado a la naturaleza técnica de la necesidad que se propuso suplir el contratante.
¿Se puede exceder el límite del trabajo temporal por un «fuero de salud» reconocido unilateralmente por el empleador?
Distrito judicial: Valledupar
Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral
Sede o instancia: Tribunal Superior de Valledupar
Fecha de decisión: Octubre de 2021
Tema: Contrato realidad
Categoría: Precisión jurisprudencial
Clasificación: Interés empresarial
Fallo: Revoca sentencia absolutoria
Síntesis de los hechos.
El demandante convocó a juicio a la empresa con el fin de que se declarase a su favor la existencia de un contrato de trabajo vigente en la actualidad, dado el desbordamiento en la temporalidad de su trabajo en misión por presuntamente tener un fuero de salud.
Decisiones de instancia y de casación.
El juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, pero fue revocada la decisión por el Tribunal Superior de Valledupar que declaró la vigencia del contrato de trabajo.
El Tribunal consideró que sí se presentaban los presupuestos necesarios para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, en tanto es viable considerar como verdadera empleadora a la empresa usuaria o beneficiaria de los servicios prestados por un trabajador vinculado a través de empresas de servicios temporales, cuando se infringen las disposiciones que regulan el servicio temporal, como sucede en los eventos en que la vinculación excede el término de un año, como ocurrió en el presente caso.
Aclaró que haberse excedido tal tiempo bajo el supuesto de que el trabajador estaba presuntamente protegido por un «fuero de salud» no era razón suficiente dado que no constituye una excepción al límite temporal consagrado en el artículo 77 de la ley 50 de 1990 y en el caso concreto la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es sólo una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, garantía que no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva lo que es aplicable al caso estudiado, pues en relación a los contratos por duración de la obra o labor contratada, como el suscrito por el actor, el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral debido a que la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato de tal manera que desde ese momento la materia de trabajo deja de subsistir.
Así las cosas, en tanto el trabajador no contaba con una protección constitucional por su condición de salud, su contrato con vocación temporal no podía haber permanecido vigente más del tiempo señalado originalmente en la Ley 50 de 1990, así lo hubiera reconocido unilateralmente el empleador.
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