La Corte Suprema de Justicia analizó si la existencia de una crisis financiera justifica la falta de pago de acreencias laborales para exonerarse de la indemnización moratoria.
DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
FECHA DE DECISIÓN:MAYO DE 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INSOLVENCIA, PAGO DE ACREENCIAS LABORALES
FALLO: CASA PARCIALMENTE SENTENCIA CONDENATORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se le condenara al pago de los valores adeudados por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones y salarios causados entre el 1 de enero de 2015 y el 9 de febrero de 2016, junto la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales al término de la vinculación laboral y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que, desde el año 2013 se vinculó a la empresa del sector de la construcción ejerciendo el cargo de coordinador general entre los extremos laborales del 28 de octubre de 2013 y el 9 de febrero de 2016, fecha en la que fue despedido si justa causa por parte de la demandada y que no le fueron reconocidas ni pagadas las prestaciones y acreencias laborales reclamadas y alegó que haber informado a la demandada de la falta de pago sin obtener respuesta alguna por parte de esta.
La línea de defensa de la empresa se centró en que la falta de pago de algunas de las acreencias laborales reclamadas obedecieron a una situación de iliquidez económica y financiera de la empresa, derivada de una controversia contractual que suscitó con una compañía contratante, a cual decidió dar por terminado el contrato de manera anticipada y unilateral y por ello aseguró que no podría considerarse que obró de mala fe ya que no pretendía con sus acciones obtener un provecho o generar una violación de los derechos laborales del actor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 30 de abril de 2021 decidió en favor del demandante declarando la existencia de un contrato laboral entre las partes en los extremos alegados; Por tanto, condenó a la demandada al pago de los salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías y, reconoció la indemnización por despido sin justa causa de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo junto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por mora en el pago de todas las acreencias laborales debidas.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 30 de marzo de 2022, “CONFIRMÓ y MODIFICÓ” la decisión e impuso costas.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que del precedente jurisprudencial se desprende que la indemnización moratoria no se trata de una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de falta de pago, sino que era necesario establecer si la conducta del empleador fue ceñida al principio de buena fe, en los términos de jurisprudencia de las sentencias CSJ 32529 de 2005 y CC T459 de 2017.
Estimó acertada la decisión del a quo el condenar por este concepto a la demandada debido a que no se demostró justificación alguna para considerar que a la finalización del contrato la empresa presentara una deficiencia económica que la pusiera en incapacidad de pagar las prestaciones sociales y, en todo caso, que se encontrara en una situación económica difícil, tal circunstancia no la eximía de sufragar la indemnización moratoria (CSJ SL 16884 de 2016).
Bajo este razonamiento, consideró procedente el pago de la indemnización moratoria debido a que no existía elemento de prueba alguno que indicara que la conducta de la demandada fuera de buena fe, por cuanto las razones de su defensa se quedaron en simples afirmaciones.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez surtido, tuvo como resultado, CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, según la subregla reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria no es irreflexiva o automática, en tanto, el juez debe constatar en cada caso concreto, si la parte pasiva, al sustraerse al pago oportuno y total de salarios o prestaciones sociales a la terminación del vínculo, probó elementos y/o razones que acrediten si el obrar del empleador está o no precedido de una conducta de buena fe.
Procedió al análisis discriminado de las pruebas sobre las cuales el recurrente alegó una indebida interpretación de lo cual pudo colegir que: (i) al momento del finiquito contractual laboral era una orden judicial de embargo del establecimiento de comercio de la empleadora, circunstancia de la que no se infiere necesariamente la existencia de una crisis financiera en la empresa, y menos aún, que fuese de una gravedad tal que le hubiese producido una iliquidez que impidiera realmente el pago de las obligaciones contraídas con sus trabajadores y (ii) de los estados financieros de la empresa y certificación expedida por esta, no se pudo extraer información clara ni precisa que diera cuenta de una crisis económica o insolvencia alegada por la censara como justificante para la exoneración del pago de la indemnización moratoria, toda vez que perdió fuerza probatoria al ser elaborada por la misma parte y al no contener información clara sino contradictoria que no pudo ser superada o precisada.
En este sentido, aclaró que aun ante una crisis financiera, este no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, es necesario establecer un comportamiento de buena fe que la exima al empleador de la indemnización moratoria a partir de medios que acrediten las verdaderas dificultades económicas que conllevaron a una insolvencia de la demandada y que le imposibilitarían el cumplimiento de las obligaciones laborales; lo anterior, ya que no puede perderse de vista lo previsto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto el trabajador no debe asumir los riesgos o perdidas del empleador (CSJ SL845 de 2021).
De ahí que, quedó en evidencia que la accionada contaba con alternativas económicas para honrar los compromisos laborales con los trabajadores, hecho que permitió desestimar los argumentos de la censura y no le eximía de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por tales motivos, CONDENÓ a la empresa de las pretensiones de la demanda.