Decisiones judiciales julio 2024

Jul 16, 2024 | All Estrado

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 Conoce a continuación las decisiones judiciales de julio 2024 más relevantes:

¿Un juez de segunda instancia puede complementar una sentencia cuando no existe una solicitud de adición por alguna de las partes?

La Corte Suprema de Justicia resolvió sobre la posibilidad que tienen los jueces de segunda instancia de complementar la sentencia del inferior, pronunciándose sobre aquellos derechos acerca de los cuales el juzgado no emitió ninguna decisión aun cuando no existiere una solicitud de adición a la providencia.

DISTRITO JUDICIAL:CORTE SUPREMA DE JUSTICA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA:CASACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: ABRIL DE 2024

TEMA:REMEDIOS PROCESALES, ADICIÓN DE SENTENCIA

FALLO:NO CASA SENTENCIA CONDENATORIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que existió una relación laboral entre agosto de 1983 y agosto de 1995; que fue despedido sin justa causa y que la empresa incumplió con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, solicitó condenar a la compañía al reconocimiento y pago de la pensión sanción o de jubilación por terminación injustificada del vínculo desde el 27 de diciembre de 2028, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada en la ejecución de labores agronómicas varias y que para el 23 de agosto de 1995 fue despedido sin justa causa; refirió que la empresa nunca realizó los aportes al Sistema General de Seguridad  Social en pensión ates del 08 de enero de 1991 y atendiendo a ello y a su edad a la fecha de presentación de la acción, esto es, 59 años, cumplía los requisitos de la pensión sanción dispuesta en el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

La línea de defensa de la empresa se centró en formular la excepción previa de indebida integración del contradictorio por la ausencia de Colpensiones, y de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión restringida de jubilación, sanción o vejez, falta de título y causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica a través de sentencia del 13 de abril de 2019 decidió declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo cuyos extremos fueron desde el 07 de septiembre de 1982 hasta el 12 de agosto de 1983, contrato a término fijo y un segundo a término indefinido desde el 30 de agosto de 1983 hasta el 23 de agosto de 1995, al tiempo que declaró probada las excepción de inexistencia de la obligación.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante decisión del 31 de marzo de 2022, “CONFIRMÓ, ADICIONÓ Y REVOCÓ” la decisión y no impuso costas.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en lo dispuesto por el  inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso según el cual el juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que el apelante sea la parte perjudicada con la omisión; esto por cuanto consideró que uno de los aspectos de la alzada fue que la jueza de primer grado no se pronunció sobre la falta de pago de aportes o la emisión del cálculo actuarial de los periodos no cotizados a favor del demandante.

Destacó que, del precedente de la Corte Suprema de Justicia, se tenía que los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones de sus trabajadores.

Así pues, consideró que el empleador que no hubiera afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, debía responder por la obligación pensional, dado que se encontraba a su cargo  en tal periodo, lo que implicaba la asunción del cálculo actuarial. En consecuencia, adicionó la condena al reconocimiento y pago de los aportes a pensión previa liquidación que efectuara la entidad de seguridad social que asumiera el reconocimiento de la pensión de vejez del actor.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la accionada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que ya se encontraba resuelta de manera pacífica y consistente por la Corporación la discusión en casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a la inscripción,  de modo que, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

Ahora, se detuvo en el estudio de la adición de la sentencia de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso y adujo que para la Corporación resultaba diáfano el alcance dicha norma aplicable por el principio de integración normativa. Por ende, acudió en cita de la Corte Constitucional en sentencia C-404 de 1997 a partir de la cual se estimó que la posibilidad de adicionar la decisión de primer grado a partir de lo dicho en la apelación no afectaba negativamente las garantías procesales de las partes y, por el contrario, se ajustaba al principio de economía procesal y favorecía a la administración de justicia al brindarle herramientas para resolver de fondo las controversias que suscitan el conflicto.

En ese orden, la Corporación hizo especial énfasis en no olvidar que la finalidad de los recursos por medio de los cuales se impugna una decisión para que la resuelva un superior es precisamente la de advertir los posibles errores en que pudo incurrir el juzgador que tomo la primera determinación y, de esta forma, enmendar una eventual injusticia (CSJ SL7220 de 2016).

Finalmente, reiteró que aunque en un caso exista la falta de petición de adición esto no impide que el colegiado resuelva el recurso de apelación, o se pronuncie sobre aquellos derechos por los cuales el juzgado no emitió ninguna decisión pero que si fueron incluidos dentro del recurso de alzada. En consecuencia, la Sala concluyó que el Tribunal sí tiene la posibilidad de complementar la sentencia del inferior siempre que la parte afectada incoe la apelación de la sentencia, como sucedió con el caso particular.

Por tales motivos CONDENÓ a la empresa de las pretensiones de la demanda.

Si deseas conocer el texto, la radicación o los detalles de este pronunciamiento judicial escríbenos a allestrado@allabogados.com con tus datos de contacto.

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¿Cuál es el alcance de una sentencia de tutela de carácter transitorio?

El Tribunal Superior de Manizales recordó qué consecuencias tiene el amparo de tutela que concede el reintegro como medida de protección transitoria.

DISTRITO JUDICIAL: MANIZALES

TIPO DE PROCESO: PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN

FECHA DE DECISIÓN:JUNIO DE 2024

TEMA:FUERO DE SALUD, FUERO SINDICAL, AMPARO DE TUTELA DE CARÁCTER TRANSITORIO, ABUSO DEL DERECHO

FALLO: CONFIRMA SENTENCIA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por no haber existido autorización judicial previa que determinara una justa causa para el levantamiento del fuero que le amparaba. En consecuencia, solicitó el reintegro a su cargo o a uno de superior jerarquía junto al reconocimiento, pago de salarios, demás acreencias laborales e indemnización por terminación sin justa causa.

Fundó sus pretensiones en que, mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en el año 2014, se le otorgó de manera transitoria el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por lo que, la empresa se vio forzada a vincularlo nuevamente al cargo que venía desempeñando hasta el 27 de diciembre de 2023.

Agregó que la empresa, con pleno conocimiento de que ostentaba la calidad de dirigente sindical como presidente de una subdirectiva, le notificó la terminación del contrato de trabajo, alegando el cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia.

La línea de defensa de la empresa se centró en que  la vinculación del trabajador tenía carácter transitorio mientras se decidía en la Jurisdicción Ordinaria Laboral la eficacia de la terminación del vínculo que tuvo lugar en el 2013, cuando no era aforado sindical, beneficio que se extendió hasta diciembre de 2023, cuando se comunicó formalmente la  eficacia del finiquito conforme la decisión de la Corte Suprema de Justicia, donde se resolvió que el actor no era acreedor de la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adujo que la obtención de la protección sindical se obtuvo en abuso del derecho de asociación toda vez que el trabajador recurrió deliberadamente a esta figura en enero de 2024 para evitar la terminación del vínculo notificado el mes inmediatamente anterior, a sabiendas del carácter desfavorable de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá a través de sentencia del 28 de mayo de 2024 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, decidió absolver de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en cabeza del promotor del litigio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 17 de junio de 2024, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a la parte demandante.

El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la emisión de un fallo en firme en el que se niegue el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, cesa inmediatamente los efectos transitorios de la orden de reintegro vía tutela, dejando las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la acción de amparo, de modo que, para el caso en concreto, hacía innecesario el inicio de un proceso de levantamiento de fuero sindical, pues la situación se subsumió en el supuesto de hecho descrito en el artículo 411 del C.S.T., con arreglo al cual no es necesario acudir al juez de trabajo para la calificación de la justa causa que autorice el despido del trabajador amparado por fuero, cuando media sentencia de autoridad judicial competente.

Precisó que, sobre el amparo de tutela de carácter transitorio y la pérdida de vigencia del mismo, por no instaurar oportunamente la acción pertinente, la Corte Constitucional ha dispuesto que el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende la subsistencia del amparo, por ende, si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde, de forma automática, su vigor.

Así, teniendo en cuenta que en el caso particular el reintegro laboral ordenado por fallo de tutela era de carácter transitorio y dependía de la decisión judicial definitiva que adoptara un juez laboral, misma suerte corrían todas las situaciones jurídicas accesorias surgidas al amparo de la vigencia de dicha protección temporal; lo anterior en aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal – “accessorium sequitur principale”-.

Por tanto, la Sala concluyó que la continuidad de la vinculación laboral del accionante estaba atada a la emisión de un fallo judicial ejecutoriado que ratificara la pretendida ilegalidad del finiquito contractual que dio lugar a la protección constitucional transitoria, por lo que un fallo adverso a sus pretensiones daba lugar a la cesación inmediata de la protección y las situaciones accesorias a ella como lo fue el fuero sindical.

 

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¿Un juez puede negar el trámite de un recurso formulado por correo electrónico a una dirección de la rama judicial distinta a la secretaría del Despacho competente?

La Corte Suprema de Justicia resolvió sobre el error de un Tribunal al rechazar el trámite de un recurso extraordinario de casación enviado a una cuenta institucional de la Rama Judicial publicada en internet, pero distinta a la de la secretaría de la sala competente.

DISTRITO JUDICIAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TIPO DE PROCESO: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

SEDE O INSTANCIA: TUTELA

FECHA DE DECISIÓN: ABRIL DE 2024

TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL

FALLO: CONCEDE AMPARO DE TUTELA

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante instauró Acción de Tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de publicidad, favorabilidad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con el objeto de que se desaten los recursos interpuestos y, en consecuencia, se dejara sin efectos el auto que no concedió el recurso de casación y, en su lugar se conceda.

Fundó sus pretensiones en que el conocimiento de su caso laboral le correspondió al Juzgado del Circuito el cual resolvió absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda; por ello formuló recurso de apelación ante el accionado y este confirmó la determinación de primer grado ante lo cual, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la providencia, presentó vía correo electrónico el recurso extraordinario de casación. No obstante, aquel fue declarado extemporáneo.

La línea de defensa del convocado se centró en que no eran ciertas las afirmaciones del precursor relacionadas con la indebida notificación, agregando que el proceso se encuentra archivado en el juzgado de primera instancia, y que se abstuvo de continuar con el trámite debido a que se evidenció que el recurso se elevó a un correo distinto al de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el recurrente interpuso acción de tutela, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado CONCEDER el amparo constitucional.

La Sala advirtió que frente al defecto procedimental absoluto, este se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, como ha sido reiterado en sentencias como la CC T-166 de 2022 donde la Corte mencionó que el defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Se detuvo en recordar que del precedente de la Corte Constitucional, se tiene que el defecto procedimental se manifiesta en dos escenarios:

  • El absoluto: se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido de modo que: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.
  • El exceso ritual manifiesto.

En esta línea, destacó que al revisar el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama judicial, la dirección de correo electrónico a la que se envió el recurso extraordinario de casación era una dirección que pertenecía al citador de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior, dependencia que hace parte de la corporación accionada y que representaba un canal de comunicación valido entre las partes y los despachos judiciales, lo que ha generado una confianza legítima a los usuarios de la administración de justicia.

En concordancia con lo anterior la Sala hace alusión a no desconocer la evolución de los medios para recibir correspondencia electrónica con ocasión de la pandemia del Covid-19, aspecto que fue materializado con el Decreto 806 de 2020 en su artículo 2°, por lo cual la autoridad debió garantizar los derechos fundamentales del actor y los principios de contradicción y publicidad, al tener en cuenta que se trataba de una dirección idónea  de correo electrónico al encontrarse en la página web de la Rama Judicial.

Luego entonces, concluyó que la autoridad incurrió en un defecto procedimental al negarse a dar trámite del recurso con fundamento en el hecho de que este mecanismo procesal no se remitió al correo institucional de la secretaria, lo que conllevó a un impedimento para acceder a la administración de justicia, por lo que resulta perceptible la vulneración del derecho al debido proceso del promotor por parte del Tribunal

Por tales motivos se AMPARÓ el derecho fundamental al debido proceso interpuesto por el accionante.

 

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