¿Qué están pensando los jueces? Decisiones Judiciales – Octubre 2023

Oct 9, 2023 | All Estrado, Noticias

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Conoce a continuación las decisiones judiciales octubre 2023 más relevantes:

¿Ante la falta de cotización de períodos pensionales al antiguo ISS procede un bono pensional o un cálculo actuarial?

Distrito Judicial: Corte Suprema de Justicia.

Tipo de proceso: Ordinario Laboral.

Sede o instancia: Casación.

Fecha de decisión: Agosto de 2023.

Tema:  Pago de cálculo actuarial por el no pago de aportes a pensión al entonces ISS.

Fallo: No casa sentencia condenatoria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se le condenara al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del 20 de mayo de 1974 al 26 de noviembre de 1979, la indexación y costas.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada dentro de los extremos temporales señalados y que la empresa omitió su vinculación al Sistema General de Pensiones así como que nunca se adelantaron los trámites para efectuar el pago de dichos aportes. Indicó que en enero de 2017 se afilió a una AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y solicitó a la llamada a juicio el pago del cálculo actuarial, pero esta le comunicó que su inscripción no se llevó a cabo por la falta de cobertura del ISS en esa época; que en marzo de 2019 la empresa presentó a su AFP un bono pensional para convalidar los tiempos de cotización y ofreció pagar una suma que, sin embargo, la AFP definió en un valor muy superior.

La línea de defensa de la empresa se centró en aceptar la existencia de una relación laboral pero con la precisión de que los aportes no realizados se debían pagar en modalidad de bono pensional tipo A, modalidad 2 y no de cálculo actuarial toda vez esta última figura nació a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual, emplearla, equivale a aplicar retroactivamente la normal, lo que no es permitido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. a través de sentencia del 16 de marzo de 2021, condenó a la sociedad demandada al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1974 y el 26 de noviembre de 1979 previo cálculo actuarial que deberá realizar el fondo de pensiones al cual está afiliada la demandante, aplicando para tal efecto el Decreto 1887 de 1994.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión y no impuso costas.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en la procedencia de la responsabilidad de los empleadores para asumir la reserva actuarial por los tiempos de no cobertura del ISS. De acuerdo con la sentencia CSJ SL14388-2015, el ad quem arguyó que, en los casos en que se omita la afiliación al Sistema General de Pensiones, las entidades de seguridad social, en los términos que define el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deben tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, pues el empleador debe cubrir la obligación que le correspondía a través del pago del respectivo cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social.

Acto seguido, aclaró que, si bien la jurisprudencia no distingue la forma de realizar dicho cálculo dependiendo del régimen pensional del trabajador, el Decreto 1887 de 1994 sí regula la forma en que se liquidan los cálculos previstos por el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Así, el Tribunal concluyó que no procedía lo expuesto en el recurso de apelación, con relación a convalidar los aportes dejados de realizar mediante la expedición de un bono pensional tipo A, modalidad 2, ya que dicho título está específicamente previsto para aquellos casos en que un afiliado se traslada al RAIS y cuya primera vinculación laboral válida fuese antes del 1° de julio de 1992, supuesto diferente al de la demandante, quien no realizó traslado de régimen pensional.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la demandada interpuso recurso de casación, el cual, tuvo como resultado no casar la sentencia.

La Sala advirtió que de acuerdo con  el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL4305-2018 los bonos pensionales tipo A, además de constituir  “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”, son “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes” el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado.

Frente a la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 hizo referencia a la sentencia CSJ SL1551-2021, en la cual dicha corporación explicó que la obligación de asumir el empleador los lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que no es cierto que, antes del sistema general de pensiones no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes por medio de cálculo actuarial, “pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social”.

Posteriormente, señaló que las figuras jurídicas de bono pensional y el cálculo actuarial son instrumentos diferentes, por lo que citó el siguiente apartado de la sentencia CSJ SL4325-2022 que se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, se advierte que aunque ambas figuras hacen parte del género de los títulos pensionales y son dispositivos financieros que cumplen la finalidad de materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones, nótese que el bono pensional procede cuando se requiere la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas por el afiliado, el cual puede ser de diversos tipos, mientras que el cálculo actuarial es procedente cuando el trabajador no fue afiliado, distinción relevante en la medida que es la misma ley la que prevé una metodología de cálculos complejos y diferentes en cada caso.”

Adicionalmente, acudió a la sentencia CSJ SL2138-2016, reiterada en las CSJ SL3995-2019 y CSJ SL2584-2020, en la cual dicha corporación determinó que la solución de pago de cálculos actuariales a cargo de los empleadores que no pagaron aportes, debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no puede depender de la vigencia de la relación laboral para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o para el 23 de diciembre de 1993, como lo disponía el Decreto 1887 de 1994, lo anterior, en el entendido de que la obligación de afiliación es permanente e incondicional. 

De esta manera, la Corte concluyó que independiente de si el nexo de trabajo permaneció a la vigencia de la Ley 100 de 1993, o con posterioridad a esta fecha, la solución más adecuada es el pago del cálculo actuarial. Por tales motivos ratificó la condena a la empresa por las pretensiones de la demanda.

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¿Cómo se diferencia una renuncia voluntaria de un despido indirecto?

Distrito judicial: Bogotá D.C.

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral.

Sede o instancia: Fallo de segunda instancia.

Fecha de decisión: Septiembre de 2023.

Tema: Declaratoria de existencia de contrato laboral,  indemnización por terminación del contrato sin justa causa del artículo 64 del CST, renuncia del trabajador.

Fallo: Confirma sentencia absolutoria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS 

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente del 1º de febrero de 2020 al 30 de julio de 2021, consideró que el contrato se terminó de manera obligada y forzada por parte del empleador, por lo que pidió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundó sus pretensiones en que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en donde se desempeñaba como vendedor geográfico. Indicó que el 30 de julio de 2021 fue citado junto a dos compañeros por parte del jefe de recursos humanos de forma verbal, con la intención de que los tres realizaran descargos en las instalaciones de la empresa, y al no hacerlos, él y sus dos compañeros fueron coaccionados, acosados y obligados, para que pasaran de manera voluntaria la carta de renuncia y dejar abierta la posibilidad de ser contratados posteriormente por la compañía.

Por último, el accionante aseguró que en su caso no se llevó a cabo el debido proceso disciplinario, por lo que en la hoja de vida no había acta de descargos, a pesar de que el 30 de julio de 2022 lo citaron para tal fin.

La línea de defensa de la empresa se centró en que el contrato de trabajo suscrito con el demandante terminó por su propia voluntad, comoquiera que presentó carta de renuncia de manera voluntaria, espontánea y libre de vicios en el consentimiento, por lo cual no había lugar a decretar el despido indirecto deprecado. En consecuencia, propuso los medios exceptivos que denominó: “inexistencia de la obligación, carencia del derechos reclamado, prescripción, pago, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de título y casusa y abuso del derecho”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. a través de sentencia del 26 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del proceso.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión del 8 de septiembre de 2023, confirmó el fallo primigenio y se abstuvo de condenar en costas, pues conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

El Juzgado fundamentó su decisión principalmente en que no hubo duda de que existió una relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido vigente del 1º de febrero de 2020 al 30 de julio de 2021, fecha en la cual culminó la relación por la renuncia del trabajador.

Así mismo se verificó por medio de interrogatorio de parte y testimonios que  bajo las reglas de la sana crítica y la valoración probatoria, de manera tanto individual como conjunta, no se demostró que la demandada haya coaccionado al demandante al presentar la carta de renuncia; aunque el este expuso que en efecto fue obligado, su versión no tuvo la característica de confesión, ya que esta no produjo consecuencias adversas, conforme lo establecido en el artículo 1891 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral como lo permite el artículo  145 del Código de Procedimiento del Trabajo y no existió otra prueba que hubiera corroborado la coacción alegada por el demandante.

El operador judicial señaló que, que si se hubiere tomado como cierto que la renuncia del trabajador estuvo motivada por la promesa de una futura contratación, este compromiso en sí mismo no entrañaría un componente coercitivo, ni tendría suficiente fuerza para quebrantar la voluntad del trabajador, al punto de haber truncado su capacidad de decisión, ya que este último pudo negarse a la solicitud de renuncia, pero si accedía por la anticipación de represarías de su empleador, es decir, con el temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no bastaba para viciar el consentimiento.

Colorario de lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia en donde se concluyó que la carta de terminación no contenía alguna situación que conllevara a manifestar que existía incumplimiento de las obligaciones del empleador y, por el contrario, se verificaba la voluntad del trabajador de finalizar unilateralmente la relación laboral. Así mismo, no se logró demostrar que el empleador hubiera coaccionado al trabajador a presentar la carta de renuncia, por lo cual se confirmó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

¿Se puede perder la pensión de invalidez por recuperar la capacidad de trabajo?

Distrito judicial: Cartagena.

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral.

Sede o instancia: Fallo de segunda instancia.

Fecha de decisión: 6 de septiembre de 2023.

Tema: Extinción de pensión de invalidez.

Fallo: Confirma sentencia absolutoria.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La demandante convocó a juicio a una ARL para que se declarara la ilegalidad del proceso de revisión de su estado de invalidez y del dictamen de pérdida de capacidad laboral que de allí derivó para que, en su lugar, se dejara en firme el dictamen anterior, cuyo porcentaje era superior al 50%, y se condenara a la ARL a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez de origen profesional desde la fecha en que se declaró extinguida dicha prestación, junto a los intereses moratorios y costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que en el mes de septiembre de 2010 una junta de calificación de invalidez determinó que su pérdida de capacidad laboral era de origen laboral y del 53,30%, por ende, en el mes de diciembre de 2011 la ARL llamada a juicio reconoció y pagó en su favor pensión de invalidez. Expuso que en el año 2013 la demandada efectuó la revisión periódica de su estado de invalidez, concluyendo que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 50%, que sobre tal dictamen se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del dictamen que finalmente quedó en firme no era suficiente para adquirir el estatus de invalidez. En consecuencia, la pasiva extinguió su pensión de invalidez desde el 16 de marzo de 2015.

La línea de defensa de la demandada se centró en que el proceso de revisión del estado de invalidez de la actora se hizo conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 55 del Decreto 1352 de 2013, es decir, que en dicho proceso se tuvo en cuenta la historia clínica de la demandante y la valoración interdisciplinaria practicada, que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 25,15%, por lo tanto, al 28 de enero de 2015 la promotora del proceso no se encontraba en situación de invalidez sino de incapacidad permanente, fundamento suficiente extinguir la pensión de invalidez que devengaba.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 29 de enero de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante decisión del 6 de septiembre de 2023, confirmó la decisión e impuso costas a la demandante.

El Tribunal centró su atención en determinar si la ARL demandada solicitó la revisión del estado de invalidez de la actora dentro del término fijado para tal fin, y si había lugar a declarar la ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de fundamento para la extinción de la pensión de invalidez de la demandante.

En primer lugar, trajo a colación la sentencia CSJ SL2349-2021, de la cual extrajo que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las juntas calificadoras de invalidez son susceptibles de discusión en el marco de un proceso ordinario laboral, en aras de decidir sobre su legalidad y eficacia. Posteriormente, recordó que, a la luz del artículo 47 del Decreto 1245 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales estaban facultadas para solicitar la revisión del estado de invalidez del pensionado en cualquier tiempo. Con base a lo anterior, concluyó que no le asistía razón a la demandante en la medida que aseguró que la revisión del estado de invalidez solamente es viable dentro de los tres años posteriores a la ejecutoria del dictamen.

En consonancia con lo dicho, expuso que la ARL solicitó la revisión del estado de invalidez de la actora el 24 de junio de 2013, cuando se encontraba vigente el artículo 47 del Decreto 1245 de 1994, toda vez que el Decreto 1352 de 2013, que contempla un término trienal para lo pertinente, entró en vigor el 26 de junio de 2013 y contempló 6 meses de transición para su aplicación plena, adicionalmente, señaló que dicha norma no es contraria al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, dado que su aplicación es exclusiva para los procesos de invalidez de origen laboral, por lo cual desestimó los argumentos de la censura al respecto, ya que la solicitud se hizo en los términos previstos en la ley.

Frente a los reparos de la demandante, tendientes a acreditar irregularidades procesales en el proceso de revisión de su estado de invalidez y luego de realizar un análisis minucioso del acervo probatorio, la Sala concluyó que no hubo errores técnicos ni médicos, ni que se hubieran vulnerado los derechos al debido proceso de la actora, ya que siempre se puso en su conocimiento los recursos con los cuales contaba para controvertir las decisiones y se le notificó oportunamente de las citaciones para las valoraciones. De esta manera, el Tribunal adujo que no había motivos para declarar la ineficacia del dictamen en firme.

Finalmente, el ad quem indicó que, por ser plenamente eficaz el dictamen que determinó que la perdida de capacidad laboral de la demandante era del 25,15%, y de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el fallo de primera instancia debía ser confirmado en su integridad, en la medida que ya no cumplía con los requisitos establecidos para gozar de pensión de invalidez, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de una prestación sujeta al cumplimiento de una condición, que es la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

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