La Corte Suprema de Justicia unifica el criterio sobre la indemnización moratoria establecido en el artículo 65 del CST.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 29 DE JULIO DE 2026
Tema general: INDEMNIZACIÓN MORATORIA – ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decisión: CASA PARCIALMENTE
Radicado: SL 913-2026
Síntesis de los hechos
El demandante solicitó declarar la responsabilidad laboral de la empresa respecto de los contratos celebrados el 23 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2018; reconocer como factor salarial los bonos y comisiones de productividad y el auxilio de rodamiento percibidos durante el primer contrato, y, en consecuencia, reliquidar prestaciones sociales, cotizaciones al sistema general de pensiones. En consecuencia, pretendió condenar al pago de las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación plena de cesantías y por salarios y prestaciones adeudados al finalizar ambos vínculos. También solicitó la reliquidación del segundo contrato, el reintegro al cargo, $700.000 por concepto de góndola y sus intereses, el reconocimiento del auxilio de rodamiento como factor salarial y la condena solidaria de la empresa contratante. En subsidio, pidió la indemnización laboral por enriquecimiento sin justa causa hasta el 22 de mayo de 2018 y las indemnizaciones moratorias correspondientes al segundo contrato.
Fundó sus pretensiones en que fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 23 de mayo de 2017 para desempeñarse en la instalación de servicios de internet, televisión y telefonía, con un salario compuesto por básico, comisiones y bono o comisión de productividad, pagados por terceros; que dicha relación terminó el 22 de mayo de 2018, con el pago de la liquidación correspondiente, y que el 7 de junio de 2018 suscribió un nuevo contrato que finalizó el 16 de junio de 2019 por renuncia voluntaria. Señaló que prestaba servicios en jornada suplementaria, con disponibilidad de 6:00 a. m. a 6:00 p. m. de lunes a domingo; que debía adquirir insumos con recursos propios y no recibió herramientas adecuadas; que utilizaba vehículo propio sin recibir auxilio de rodamiento; y que las liquidaciones finales no incluyeron todos los conceptos salariales, por lo que efectuó la correspondiente reclamación.
La línea de defensa de dos de las empresas demandas como responsables solidarias se centró en que no existió relación laboral ni de ninguna otra índole con el demandante y que los contratos comerciales celebrados entre ellas se ejecutaron con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva; que no les constaban los hechos relacionados con la vinculación laboral del actor por cuanto aunque hacen parte del mismo grupo empresarial, no existía unidad de empresa, por tratarse de sociedades con personería jurídica, autonomía financiera y administrativa, capital y objetos sociales distintos.
Por su parte, la empresa emperadora no contestó la demanda.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó a través de sentencia del 23 de octubre de 2024 decidió declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y la empresa, el primero del 23 de mayo de 2017 al 22 de mayo de 2018 y el segundo del 7 de junio de 2018 al 16 de junio de 2019. En consecuencia, condenó a la empresa al pago de diferencias en la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, al reajuste de los aportes pensionales con base en los salarios determinados para los años 2017, 2018 y 2019, y al pago de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Asimismo, declaró solidariamente responsable a una de las empresas contratistas por las condenas impuestas y ordenó a la aseguradora reembolsarle los pagos que efectuará en virtud de la póliza, hasta el monto asegurado. Finalmente, absolvió a la empresa de las demás pretensiones y a la otra empresa contratista de todas las formuladas en su contra.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión del 9 de mayo de 2025 modificó la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que trató de la sanción moratoria del Art 65 CST del primer contrato laboral.
El Tribunal fundamentó su decisión en que las sanciones moratorias no se aplican automáticamente por la sola omisión en el pago o consignación de las acreencias laborales, sino que es necesario verificar si la conducta del empleador estuvo acompañada de buena o mala fe. En el caso concreto, concluyó que la empleadora no reconoció al demandante el salario pactado en los contratos de trabajo, sino que este se determinó con base en el monto acordado por cada instalación u obra realizada, y que la suma adicional pagada no constituía salario, situación que afectó el valor de las prestaciones sociales y las vacaciones. Así las cosas, concluyó que la empresa no actuó de buena fe.
Ahora bien, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal se remitió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1639-2022 y señaló que el demandante devengó más de un salario mínimo durante los dos contratos. En relación con el primero, teniendo en cuenta que finalizó el 22 de mayo de 2018 y que la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2021, concluyó que, al haberse presentado después de dos años, únicamente procedían los intereses moratorios, en los términos reconocidos por la juez de primera instancia.
No obstante, el Tribunal dispuso que la modificación de las prestaciones sociales también implicaba reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto del reajuste solicitado en la demanda, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 23 de mayo de 2018 hasta la solución del crédito. Para la fecha de la sentencia, dicha condena ascendía a $4.416.616. Respecto del segundo contrato, concluyó que, aunque se ajustaron los salarios base de liquidación, no procedía modificar la sanción moratoria, pues el salario utilizado por el juez de primera instancia era superior al que correspondía para liquidar y, al ser el demandante el único apelante sobre este aspecto, no podían desmejorarse las condenas a su favor.
Por otra parte, frente a la sanción derivada de la falta de consignación del auxilio de cesantías, el Tribunal concluyó que dicha obligación debía cumplirse a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad durante la vigencia del vínculo laboral y hasta su finalización, y que, a partir del día siguiente, se causaba la indemnización moratoria por la omisión en su consignación, sin que esta pudiera reconocerse simultáneamente con la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, el Tribunal determinó que, al haberse ejecutado el primer contrato entre el 23 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, la empleadora debía consignar las cesantías correspondientes al año 2017 a más tardar el 14 de febrero de 2018, por lo que la sanción moratoria se causó desde el día siguiente y hasta la terminación del vínculo. Sin embargo, como el demandante contaba con tres años para reclamar su derecho y solo presentó la reclamación ante la empresa el 11 de marzo de 2021, concluyó que la reclamación se encontraba afectada parcialmente por la prescripción, razón por la cual las condenas fueron cuantificadas a partir de dicha fecha.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR PARCIALMENTE la sentencia.
La Sala advirtió que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece una indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, cuya aplicación no opera automáticamente, pues debe analizarse la conducta del empleador y la existencia de razones serias, atendibles y justificativas del incumplimiento.
S Sobre el particular, la Sala recordó que, conforme al criterio adoptado en sentencias como la CSJ SL de 6 de mayo de 2010, rad. 36577, reiterada en las decisiones CSJ SL de 3 de mayo de 2011, rad. 38177 y CSJ SL10632-2014, tratándose de trabajadores con salarios superiores al mínimo legal, la presentación de la demanda dentro de los 24 meses posteriores a la terminación del contrato permitía acceder a la sanción de un día de salario por cada día de mora hasta por ese lapso, causándose intereses moratorios a partir del mes 25. Sin embargo, bajo esa misma tesis tradicional, si el trabajador no demandaba dentro de dichos dos años (reclamación inoportuna), perdía el derecho a la indemnización moratoria por esos primeros 24 meses y únicamente le asistía el derecho al reconocimiento de intereses moratorios contabilizados desde la fecha de extinción del vínculo.
No obstante, la Sala señaló que dicha interpretación fue posteriormente reconsiderada, pues podía conducir a que el empleador incumplido no asumiera consecuencia alguna durante los dos primeros años y, después, únicamente debiera pagar intereses moratorios, lo que podía constituir un incentivo para el incumplimiento de sus obligaciones laborales. En consecuencia, recordó que mediante la sentencia CSJ SL3070-2023 se estableció que, cuando la demanda se presenta después de los dos años siguientes a la terminación del contrato, los intereses moratorios se causan desde la finalización del vínculo.
Ahora bien, la Sala advirtió que también debía modificarse este último entendimiento, al considerar que podía resultar lesivo para los derechos del trabajador, pues la finalidad de la reforma fue limitar temporalmente la indemnización moratoria y no exonerar al empleador del pago de las obligaciones laborales incumplidas. Así las cosas, la Sala varió su criterio y concluyó que, para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal, ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, procede el reconocimiento de un día de salario por cada día de mora desde el día siguiente a la terminación del vínculo y hasta por 24 meses, o por todo el tiempo si la mora es inferior. A partir del mes 25, si persiste el incumplimiento, se causan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta su pago efectivo, sin que la presentación de la reclamación o de la demanda por fuera de los 24 meses modifique dicha consecuencia.
En consecuencia, la Sala casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, únicamente en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria correspondiente al primer contrato declarado entre las partes.

