La Corte Suprema resuelve sobre la culpa patronal por falta de medidas de seguridad en zonas de alto riesgo por alteraciones de orden público.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia.
Tipo de proceso: Ordinario laboral.
Sede o instancia: Recurso de casación.
Fecha de decisión: 20 de agosto de 2025.
Tema general: Culpa patronal, riesgos previsibles, grupos armados al margen de la ley.
Decisión: No casó sentencia condenatoria.
Radicado: SL1917-2025.
Síntesis de los hechos
Los demandantes en calidad de cónyuge sobreviviente e hijos, convocaron a juicio a la empresa demandada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el trabajador fallecido y que su muerte, ocurrida durante la ejecución de sus labores, fue producto de un accidente laboral en el cual medió culpa del empleador. Solicitó el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales y morales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.
Fundaron sus pretensiones en que el 14 de septiembre de 2014 el trabajador, por órdenes del empleador, cumplía funciones operativas en la reparación de un oleoducto en el municipio de Teorema, Norte de Santander, momento en el que fue víctima de un ataque armado por parte de un grupo armado ilegal. Alegaron que la empleadora omitió los protocolos de seguridad, permitió el ingreso del trabajador a una zona de alto riesgo sin aseguramiento adecuado e ignoró las advertencias de la comunidad y las deficiencias en los medios de atención y primeros auxilios, lo que derivó en el desenlace fatal.
La línea de defensa de la empresa se centró en negar cualquier responsabilidad en el accidente de trabajo y propuso las excepciones de responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros o actos terroristas, hecho de un tercero, ausencia de culpa y diligencia del empleador, entre otros.
Llamó en garantía a dos compañías aseguradoras. La primera alegó como eximente de responsabilidad del empleador que el trabajador fue víctima de un acto violento de un tercero y propuso como excepciones las que denominó: daños generados por terceros y terroristas con responsabilidad del Estado falta de prueba de la culpa y nexo causal, ausencia de conducta activa u omisiva del empleador.
Por su parte, la segunda se opuso al llamamiento en garantía bajo el argumento de que el objeto de la póliza era indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales ocasionados a terceros y derivados de la ejecución del contrato de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos y no cubría obligaciones laborales no el pago de perjuicios por actividades guerrilleras.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2019, decidió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 2 de septiembre de 2021, revocó en su totalidad la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró la culpa patronal de la empresa demandada en el fallecimiento del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó a la empresa al pago de lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios morales en favor de la cónyuge sobreviviente e hijos del trabajador, declaró la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros o actos terroristas, desvinculó a las llamadas en garantía e impuso costas a cargo de la Compañía..
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente en que, se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad plena del empleador: (i) la existencia de un accidente de trabajo, (ii) la culpa del empleador y (iii) la existencia y cuantificación de los perjuicios.
En su análisis, el Tribunal determinó que el trabajador falleció mientras cumplía labores asignadas por la empresa en la reparación de un oleoducto ubicado en zona de alto riesgo por presencia de grupos armados ilegales. Aunque reconoció que este tipo de eventos pueden considerarse riesgos excepcionales, señaló que el empleador debía haber actuado con máxima diligencia y previsión para garantizar la seguridad de sus trabajadores.
El Tribunal concluyó que la empresa incumplió su deber de protección al permitir que el personal ingresara a la zona sin que se hubieran adoptado las medidas adecuadas de aseguramiento, pese a las advertencias de peligro emitidas por la comunidad y los antecedentes de hostigamientos en el área. Además, se comprobó que el ingreso de los trabajadores se realizó fuera del horario autorizado y sin la debida verificación de la seguridad del terreno, lo que constituyó una falla grave de supervisión y coordinación con las autoridades encargadas de la protección del área.
La decisión resaltó que, aunque la fuerza pública y la empresa contratante principal tenían funciones de apoyo en materia de seguridad, la obligación directa de preservar la integridad del trabajador recaía en la empleadora, conforme a los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, no podía ampararse en la intervención de terceros o en el cumplimiento parcial de los protocolos para eludir su responsabilidad.
En ese orden, enmarcó el actuar negligente de la pasiva en:
• Haber desatendido las advertencias de la comunidad sobre las amenazas que el grupo al margen de la ley lanzó y que tenían como objetivo atentar contra el personal que llevara a cabo labores en el área donde fue ultimado el fallecido trabajador;
• Permitir la extensión de la jornada de trabajo más allá de la autorizada por la autoridad competente;
• No maximizar los esquemas de seguridad para proteger a su personal, capacitándolo debidamente o dotándolo de elementos de comunicación y protección más eficaces ante el riesgo latente al que estaban expuestos en la zona;
•Obviar o normalizar los disparos que se escucharon dos horas antes del suceso, toda vez que, de haber actuado con prudencia desalojando a su personal de la zona, probablemente se hubiera evitado el hecho trágico en estudio.
Bajo estos elementos, el Tribunal concluyó que la empresa actuó con culpa grave o lata, en los términos del artículo 63 del Código Civil, al no desplegar el grado mínimo de cuidado que incluso una persona negligente o imprudente emplearía en sus propios asuntos.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que el Tribunal no incurrió en error alguno pues, las pruebas demostraban que el trabajador fue expuesto al peligro de forma negligente y descuidada a pesar de que el empleador conocía los riesgos que implicaba operar en una zona con presencia de grupos armados ilegales y, pese a ello, omitió adoptar medidas adecuadas para salvaguardar la vida y seguridad de sus trabajadores. Por lo tanto, el deceso del trabajador no puede atribuirse a una fatalidad inevitable del orden público sino a una falla patronal por omisión preventiva.
Sobre la delimitación de la responsabilidad patronal frente a los actos de terceros en contextos de orden público alterado, reafirmó la postura jurisprudencial de esta Corporación entre otras, en sentencias SL14420-2014, SL16367-2014, SL13653- 2015, según la cual, por regla general, los ataques de grupos armados, se consideran riesgos excepcionales, ajenos a la actividad laboral y, por tanto no atribuibles al empleador.
Lo anterior por cuanto:(i) la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero son considerados como eximentes de responsabilidad; (ii) corresponde a las autoridades evitar las alteraciones del orden público por grupos armados al margen de la ley, excluyendo estas situaciones de los riesgos generales o específicos del trabajo.
Sin embargo, la Corte precisó que esta regla admite una importante excepción: cuando el empleador, teniendo conocimiento cierto y previo del riesgo, expone voluntariamente al trabajador al peligro o incumple sus deberes de prevención y seguridad, incurre en culpa grave o lata, generando responsabilidad plena.
En este caso, la empresa incurrió en omisiones que revelaban una conducta temeraria y negligente, permitiendo incluso la ejecución de labores fuera del horario autorizado, ignorando las advertencias de peligro emitidas por la comunidad y las autoridades, omitiendo verificar el aseguramiento del área y carecía de protocolos de reacción y evacuación en caso de emergencia. Para la Corte, estos elementos evidencian que la empleadora no obró con el mínimo de diligencia exigido, incluso por una persona imprudente o descuidada. Tal proceder, lejos de ser una simple imprudencia, constituyó culpa grave, en los términos del artículo 63 del Código Civil, al omitir medidas elementales para prevenir un riesgo conocido y evitable.
La Sala destacó que el deber de seguridad del empleador tiene un carácter progresivo y reforzado, compuesto por tres niveles:
- Deberes genéricos, inherentes a toda relación laboral, referidos a la obligación de garantizar ambientes seguros y saludables.
- Deberes específicos, relacionados con la naturaleza de la actividad económica y los riesgos propios del oficio
- Deberes excepcionales, que surgen cuando el trabajo se desarrolla en contextos extraordinarios de peligro como zonas de conflicto, lo que exige precauciones adicionales, control permanente y coordinación con las autoridades competentes.
Sostuvo que el mantenimiento del orden público corresponde al Estado, conforme a los artículos 189 y 218 de la Constitución, pero enfatizó que ello no exime al empleador de su obligación contractual y legal de proteger la vida e integridad de sus trabajadores. Negar esa responsabilidad implicaría desconocer los principios del Estado Social de Derecho y de trabajo digno y seguro. En esta línea, la Sala vinculó su análisis con los estándares del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y laborales, destacando que el deber empresarial de prevención se intensifica en entornos de violencia, en lugar de debilitarse.
Asimismo, la Corte recordó que el hecho de un tercero no constituye una causal automática de exoneración cuando la conducta patronal concurre causalmente en la producción del daño. Por tanto, el ataque armado, aunque originado por un grupo ilegal, no fue una fuerza mayor irresistible, pues el riesgo era previsible y conocido por el empleador, quien tenía la capacidad y el deber de adoptar medidas de mitigación y de abstenerse de enviar personal a una zona insegura.
En consecuencia, la Corte concluyó que la empresa violó su deber de prevención, previsión y diligencia, comprometiendo su responsabilidad. Ratificó así la jurisprudencia que concibe la culpa patronal como una manifestación de la inobservancia de los deberes de seguridad, destacando que la protección de la vida y la dignidad del trabajador es un imperativo constitucional y ético que no se suspende ante contextos de violencia o inseguridad.
Por tales motivos, condenó a la empresa.

