La tercerización de servicios es una práctica común entre las empresas, pero no está exenta de riesgos legales. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que, en determinados casos, el contratante puede llegar a ser responsable solidario por las obligaciones laborales de los contratistas. A esto se suma el deber de auditar una empresa contratista en materia de normas de SST en Colombia, como lo exige el Decreto 1072 de 2015.
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De la solidaridad cuando se tercerizan servicios
La figura de la tercerización o contratación mediante prestación de servicios se encuentra regulada en el artículo 34 del CST, modificado por la Ley 2466 de 2025, que dispone:
ARTÍCULO 34. CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.
- Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
- Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
De acuerdo con lo anterior, en principio, las obligaciones laborales relacionadas con pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones y demás provenientes de un contrato de trabajo recaen sobre el verdadero empleador de los trabajadores. No obstante, de conformidad con el artículo citado podría operar la responsabilidad solidaria, que está constituida como una garantía legal dirigida a evitar las consecuencias que cause el incumplimiento de las obligaciones en que pueda incurrir el empleador respecto de sus propios trabajadores, sin desconocer que el beneficiario o dueño de la obra no es el verdadero empleador.
En este sentido, la conexidad o relación entre las actividades y servicios prestados supone de suyo un riesgo de que, ante cualquier eventual escenario de reclamación laboral, el contratante estaría llamado a ser responsable solidario quien actúe como un garante de las obligaciones que emanan del empleador frente al pago de las acreencias a las que tengan derecho sus trabajadores.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Sobre el particular, debemos indicar que la operatividad de la solidaridad en el marco de contratistas independientes ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia.
Al respecto, mediante sentencia SL3040 de 2023 indicó la Corte lo siguiente:
“La verificación de las condiciones necesarias para desatar las consecuencias de la solidaridad del artículo 34 ib, está permeada por la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, por lo que no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio, sino, en concreto, la «relación de causalidad» (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135), entre la actividad empresarial del contratante respecto de «la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra» y «la labor individualmente desarrollada por el trabajador» (CSJ SL14692-2017; CSJ SL3014-2019 y CSJ SL1453-2023).
Con esa lógica, la Corte ya ha precisado que la determinación de la solidaridad no exige que «[…] las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales» y, menos aún, que «la labor específica encomendada al contratista o al trabajador [se encuentre] inserta en el objeto social de la primera» (CSJ SL1466-2020 y CSJ SL4873-2021), porque el objeto social no se agota en la definición de la «empresa o actividad» principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues según el artículo 99 del C de Co en él se entienden incluidos, «[…] los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad».
Allende a que, más allá de ese criterio formal, comprendido sistemáticamente con la institución de la capacidad de la persona jurídica, la jurisprudencia ha avanzado en referir, que no solo no es imprescindible el análisis del certificado de existencia y representación, porque en ese aspecto hay libertad probatoria, sino que, además, la existencia de solidaridad depende es de «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048, SL482-2013 y CSJ SL695-2013).
A su vez, en anterior sentencia SL4873 de 2021, indicó la Corte respecto de la solidaridad:
“En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que , en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.”
En sentencia SL3774 de 2021, precisó la H. Corporación que:
“Tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste -la prestación del servicio de educación y,o contratación de los docentes no es una función del Ministerio de Educación. (…)
Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020). Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016:
«Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.”
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Sentencia SL4873 de 2021: alcance de la solidaridad entre empresas y contratistas
La Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4873 de 2021, señaló en cuanto a la aplicación de la solidaridad que las actividades de la empresa dueña de la obra y las prestadas por el contratista no tienen que ser iguales, ni estar insertas en el mismo objeto social, pues para que opere la responsabilidad solidaria se requiere únicamente que exista una relación, conexidad o complementariedad entre las actividades. En el caso particular, una empresa de aseo contrató a otra para realizar el sistema de información integral. La Corte indicó que la contratación de este sistema era necesario porque permitía garantizar la calidad en la prestación del servicio a los usuarios, por lo que ésta no fue solo para el suministro, instalación y puesta en marcha de un hardware o software, sino que se adjudicó la ejecución, actualización y mantenimiento de ese sistema integral a la empresa contratista durante 8 años.Por tanto, declaró la existencia de la solidaridad.
De la obligación de los contratantes de auditar el cumplimiento de normas de SST de las contratistas
Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse además que, de conformidad con el artículo 2.2.4.6.28. del Decreto 1072 de 2015, la empresa contratante tiene los siguientes deberes:
“1. Incluir los aspectos de seguridad y salud en el trabajo en la evaluación y selección de proveedores y contratistas;
2. Procurar canales de comunicación para la gestión de seguridad y salud en el trabajo con los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas;
3. Verificar antes del inicio del trabajo y periódicamente, el cumplimiento de la obligación de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, considerando la rotación del personal por parte de los proveedores contratistas y subcontratistas, de conformidad con la normatividad vigente;
4. Informar a los proveedores y contratistas al igual que a los trabajadores de este último, previo al inicio del contrato, los peligros y riesgos generales y específicos de su zona de trabajo incluidas las actividades o tareas de alto riesgo, rutinarias y no rutinarias, así como la forma de controlarlos y las medidas de prevención y atención de emergencias. En este propósito, se debe revisar periódicamente durante cada año, la rotación de personal y asegurar que dentro del alcance de este numeral, el nuevo personal reciba la misma información;
5. Instruir a los proveedores, trabajadores cooperados, trabajadores en misión, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas, sobre el deber de informarle, acerca de los presuntos accidentes de trabajo y enfermedades laborales ocurridos durante el periodo de vigencia del contrato para que el empleador o contratante ejerza las acciones de prevención y control que estén bajo su responsabilidad; y
6. Verificar periódicamente y durante el desarrollo de las actividades objeto del contrato en la empresa, el cumplimiento de la normatividad en seguridad y salud el trabajo por parte de los trabajadores cooperados, trabajadores en misión, proveedores, contratistas y sus trabajadores o subcontratistas.”
En ese sentido, y más allá de la labor diligente de un contratante de auditar el cumplimiento de las obligaciones laborales de su contratista, la cual pretende evitar contingencias derivadas de reclamaciones laborales en solidaridad, se tiene además que reglamentariamente una de las obligaciones de la compañía como contratante es verificar el cumplimiento de la normatividad en SST por parte de sus contratistas.
En ALL Abogados entendemos que las empresas enfrentan riesgos importantes cuando tercerizan servicios. La solidaridad empresarial con contratistas, la necesidad de cumplir con las normas de SST en Colombia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hacen indispensable adoptar medidas de prevención.
Por eso, ponemos a disposición de los empleadores nuestra experiencia en auditorías y en el diseño de estrategias legales que aseguren el cumplimiento normativo y reduzcan contingencias. Nuestra labor está enfocada en defender y asesorar empresas, ayudándolas a cumplir la ley mientras protegen su operación.
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