Primacía de la realidad sobre las formas: ¿la exclusividad es un elemento determinante del contrato de trabajo?

Ago 6, 2026 | Noticias

Share this article on our social networks

 

Texto corto: La Corte Suprema de Justicia resolvió sobre si la prestación de servicios a favor de terceros desvirtúa la subordinación laboral o impide la coexistencia de contratos de trabajo.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 25 de febrero de 2026
Tema general: Coexistencia de contratos de trabajo – principio de primacía de la realidad sobre las formas
Decisión: No casa sentencia condenatoria
Radicado: SL509-2026

Synthesis of the process

El demandante convocó a juicio a una Cámara de Comercio y una propiedad horizontal para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 05 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 2021, y que, en consecuencia, se le condenara al pago del auxilio de cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de acreencias laborales a la terminación del contrato, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la pensión sanción, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales de aseo y mantenimiento cumpliendo un horario fijo y recibiendo órdenes directas sobre el tiempo, modo y lugar de ejecución de sus labores, sin autonomía técnica, administrativa ni financiera, y sin haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual debió cotizar como trabajador independiente.

Señaló que, al término de la relación, terminada unilateralmente, las demandadas lo vincularon a través de un tercero contratista para continuar prestando el mismo servicio en condiciones similares.

La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron que no eran ciertos o que no le constaban o que constituían apreciaciones del demandante, salvo el relativo a la no afiliación al sistema integral de seguridad social, el que admitieron como cierto. En su defensa, propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, prescripción y la genérica.

First instance decision

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de junio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral respecto de la Cámara de Comercio codemandada, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la propiedad horizontal en los extremos comprendidos entre el 30 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2021, declaró la mala fe del empleador demandado en el no pago de sus obligaciones, y lo condenó al pago de la indemnización por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses a la cesantía, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de sus intereses, la corrección de los aportes al sistema de seguridad social, y las costas procesales.

Second instance decision

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor del empleador demandado respecto del periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1995 y el 20 de agosto de 2003.

Lo anterior, por no considerar acreditada su personería jurídica antes de dicha fecha conforme a la solemnidad exigida por el precedente de la Corte para las propiedades horizontales. En lo demás, confirmó las condenas impuestas por el a quo respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2003 y el 31 de marzo de 2021, e impuso las costas de segunda instancia a la parte demandada.

El Tribunal fundamentó su decisión en que comprobada la prestación personal del servicio a favor del condominio demandado a partir de la fecha en que este adquirió personería jurídica, se activaba la presunción de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar. Sobre este punto, examinó los contratos de prestación de servicios suscritos formalmente entre el condominio y un establecimiento de comercio del cual el demandante figuraba como propietario, así como las actas de asamblea, los comprobantes de egreso, las cuentas de cobro y los testimonios recaudados, y encontró que, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, la contratación en la realidad se desarrolló directamente con el demandante en su condición de persona natural, sin que se acreditará la existencia de una estructura empresarial organizada ni la presencia de asistentes o personal adicional, circunstancias que desvirtuaban la autonomía alegada por la parte empleadora.

Ahora, el Tribunal aclaró que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, no excluye la coexistencia de contratos de trabajo con distintos empleadores, salvo que se hubiese pactado cláusula de exclusividad, la cual no se acreditó en el proceso. En ese sentido, concluyó que las actividades adicionales prestadas por el demandante a otras entidades entre 2008 y 2020 tuvieron un carácter esporádico y eventual, sin que dicha circunstancia desvirtuará la prestación personal del servicio, continua y principal, a favor del condominio demandado.

Decisión de la Corte Constitucional

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la empresa interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que el Tribunal no incurrió en el error de hecho endilgado respecto de los contratos de prestación de servicios, pues, en efecto, el Tribunal reconoció que dichos instrumentos fueron formalmente suscritos entre el condominio demandado y el establecimiento de comercio, sin que ese extremo hubiese sido desconocido en momento alguno. La Corte dejó claro que el Tribunal confrontó esa conclusión formal con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, a partir de las actas de asamblea general, los comprobantes de egreso, las cuentas de cobro y los testimonios recaudados, evidenció que la contratación real se efectuó directamente con el demandante en su condición de persona natural.

Ahora bien, respecto a la coexistencia de contratos, la censura sostuvo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar el artículo 25 de la misma codificación, al considerar que la prestación de actividades adicionales por parte del demandante a favor de otras entidades no desvirtuaba la subordinación frente al condominio demandado.

Sobre el particular, la Sala precisó que no es cierto que para la configuración del contrato de trabajo exista una obligación de prestar el servicio personal de manera exclusiva a un solo empleador, ni que dicha exclusividad constituya el deber principal del trabajador que le impida realizar actividades adicionales para terceros pues, la legislación nacional no desconoce la posibilidad de que un mismo trabajador tenga contratos de trabajo con dos o más empleadores diferentes, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno de ellos, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que la Sala reiteró tiene un sentido eminentemente protector para la parte débil de la relación laboral.

En este punto, la Sala recordó que dicha disposición busca evitar que el hecho de que un trabajador preste servicios a distintas personas sea utilizado como excusa para desconocer el amparo y la protección laboral que le corresponden según los lineamientos legales, pues de permitirse lo contrario la propia legislación laboral avalaría el desconocimiento de tales garantías y se perdería la finalidad proteccionista. La Sala trajo a colación su propio precedente en la materia (CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079), en el que se recogió la doctrina uniforme sostenida desde el Tribunal, según la cual la pluralidad o multiplicidad de compromisos laborales no se opone a la subordinación siempre que las tareas respectivas se ejecuten sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo, de manera que ni antes ni después de la codificación laboral la legislación colombiana ha sido opuesta a la pluralidad de patronos.

Es así como la Corte confirmó que resulta jurídicamente admisible que un trabajador, en ejercicio de la coexistencia de contratos que autoriza el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, despliegue actividades adicionales o suplementarias para distintas entidades con el fin de obtener un mayor nivel de ingresos, circunstancia que, advirtió la Sala, cobra especial relevancia en oficios como el de aseo y mantenimiento.

La Sala añadió que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar los elementos esenciales del contrato de trabajo, no dispone que la prestación exclusiva del servicio a un único empleador constituya uno de ellos, sino que el elemento estructural es la actividad personal del trabajador, de modo que la exclusividad no es un rasgo definitorio del contrato laboral hasta el punto de excluir la coexistencia de vínculos, salvo pacto expreso en contrario.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que no existió yerro jurídico alguno respecto de los artículos 23 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que las actividades esporádicas prestadas por el demandante a otras entidades no desvirtuaban la prestación personal del servicio continua y principal a favor del condominio demandado.

Finalmente, respecto del principio de consonancia y excepción de prescripción, la Sala precisó que, en materia laboral, el pronunciamiento del juez de segunda instancia está limitado por el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual la sentencia de segundo grado debe guardar concordancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin que el fallador tenga competencia para pronunciarse oficiosamente sobre aspectos que no fueron motivo de inconformidad, salvo que se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

Por las razones expuestas, condenó a la propiedad horizontal conforme las pretensiones de la demanda.

Join our newsletter