¿Caduca la facultad objetiva de desvincular a un pensionado cuando transcurren varios años y el trabajador entra en fuero de salud?

Ago 6, 2026 | Noticias

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Texto corto: La Corte Suprema de Justicia resolvió sobre si el fuero de salud impide despedir a un trabajador pensionado por causa objetiva, condicionando dicha facultad al principio de inmediatez.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 18 de febrero de 2026
Tema general: Fuero de salud – pensión sanción – terminación del contrato de trabajo por causas objetivas
Decisión: Casa sentencia condenatoria
Radicado: SL471-2026

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde julio de 1995 hasta el 10 de octubre de 2020, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, momento en el que contaba con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70.83% de origen común. En consecuencia, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo y la condena al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó que se declarara la pensión de jubilación de la cual era beneficiaria, no se obtuvo con aportes hechos por la demandada y se condenara al pago de la indemnización de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundó sus pretensiones en que desde 1995 se desempeñó en la empresa como ingeniero de tráfico de la vía férrea; que el 12 de junio de 2014 le fue reconocida la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Señaló que Protección S. A., mediante dictamen del 27 de diciembre de 2018, le determinó una PCL del 70.83%, de origen común y con fecha de estructuración del 24 de abril del mismo año, circunstancia comunicada al empleador el 8 de enero de 2019.

Agregó que el 14 de septiembre de 2020 la empresa informó la terminación unilateral del contrato por el reconocimiento de dicha pensión, sin pagar la indemnización del artículo 64 del CST y sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que la AFP aún no le había reconocido la pensión de invalidez ni la de vejez.

La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó los hechos relacionados con la relación laboral y su culminación y los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

First instance decision

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes a partir del 18 de julio de 1995, que el demandante se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada y la ineficacia de la terminación del contrato. Como consecuencia, condenó a la empresa a reintegrar al trabajador, a pagar los salarios y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir desde el 10 de octubre de 2020 hasta el reintegro, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y condenó en costas a la empresa demandada.

Second instance decision

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 18 de febrero de 2023, rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó en su integridad la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022.
El Tribunal tuvo por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de julio de 1995 y el 10 de octubre de 2020 y que le había sido reconocida la pensión sanción a partir del 12 de junio de 2014 a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que contaba con una PCL del 70.83% de origen común debidamente notificada al empleador y que el vínculo culminó por decisión unilateral de la empresa con fundamento en la causal objetiva prevista en el numeral 14, literal a), del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965: el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
Concluyó que, a pesar de ser jurídicamente válida en abstracto la causal objetiva invocada por el empleador, esta no podía oponerse válidamente al trabajador en el caso concreto, pues, en su criterio, la sociedad demandada dejó transcurrir un lapso superior a 5 años entre el momento en que adquirió el estatus de pensionado y el momento en que hizo uso de dicha causal, lapso durante el cual ya tenía pleno conocimiento de la grave situación de salud del actor.
Así pues, estimó que ese proceder configuraba una «extralimitación en la subordinación» y que, al aplicarse la causal legal después de haberse tenido conocimiento de los diagnósticos padecidos por el demandante, la empresa había obrado bajo «un criterio de ponderación de derechos» que, a su juicio, «extralimitó en contra del trabajador».

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la empresa interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado CASAR la sentencia.

La Sala advirtió que, el empleador mantiene su facultad de dar por terminado el vínculo siempre que concurra una circunstancia objetiva que se desligue por completo del factor discriminatorio en contra de los trabajadores en condición de discapacidad.

Recordó que la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida exclusivamente para prevenir y remediar los despidos discriminatorios, esto es, aquellos fundados en el prejuicio, el estigma o el estereotipo asociado a la discapacidad del trabajador, más no para blindar de manera absoluta al trabajador en situación de discapacidad frente a cualquier otra forma legítima de terminación del vínculo, de manera que no es viable jurídicamente reprochar la terminación de un contrato y declararla ineficaz, cuando se aparta del ánimo discriminatorio y se basa en una causa objetiva. (Sentencia SL2358-2024, SL1797-2024)

Ahora, frente a la causal contenida en el numeral 14, literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa, la Sala recordó que esta Corporación ha manifestado que el empleador puede utilizarla en cualquier momento, cuando considere que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral, sin que dicha disposición se condicione a temporalidad alguna, pues se trata de una causal autónoma que en principio rompe el nexo con un presunto ánimo discriminatorio.

Sobre el particular, la Sala trajo a colación la sentencia CSJ SL1181-2023 en la que se reiteró que al tratarse de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, “ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido). Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado”

Bajo este razonamiento, exigir al empleador que la terminación del contrato cuando el trabajador ostente la calidad de pensionado por jubilación o invalidez, se haga de manera anticipada al conocimiento de una posible enfermedad posterior, es ponerlo en una situación imposible de prever, lo cual contribuye a la deslaboralización inmediata por contingencias de salud.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al fijar una limitante temporal no contenida en la norma censurada, exigiendo al empleador que hiciera uso de la causal objetiva antes de que se presentara la discapacidad del trabajador, pues ello supondría desconocer que la desvinculación obedeció a la obtención de la pensión de jubilación como causa legal y autónoma, independientemente de que se invocara aproximadamente 6 años después de que el trabajador la adquiriera.

Por tales motivos, absolvió a la empresa de las pretensiones de la demanda.

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