¿Es válida la constitución de una subdirectiva sindical cuando sus afiliados no tienen domicilio o lugar de trabajo en el municipio de creación?

Feb 20, 2026 | All Estrado

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recuerda la naturaleza territorial y funcional de las subdirectivas sindicales y precisa los criterios que determinan su validez como órganos de representación.
Distrito judicial: Bogotá D.C
Tipo de proceso: Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical
Sede o instancia: Segunda instancia
Fecha de decisión: 02 de diciembre de 2025
Tema general: SUBDIRECTIVA SINDICAL; DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO SINDICAL; ABUSO DEL DERECHO
Decisión: Modifica parcialmente decisión condenatoria
Radicado: N/A

Síntesis de los hechos

La empresa demandante convocó a juicio a la subdirectiva Soacha de una organización sindical de la industria aérea, para que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de dicha subdirectiva y se le condenara en costas.

Fundó sus pretensiones en que de acuerdo con la información suministrada por el sindicato, los afiliados, fundadores y directivos de la subdirectiva Soacha, no laboraban en el citado municipio, como quiera que su centro de trabajo correspondía a la ciudad de Bogotá. La empresa afirmó no tener centros de trabajo ni desarrollar su objeto social en Soacha, por lo que consideró que la constitución de la subdirectiva en dicho municipio era ilegal pues, no cumplía con el requisito de tener un número mínimo de afiliados que laboraran para la industria aérea en dicho municipio o vivieran en este. Calificó la creación como un abuso del derecho y sostuvo que la subdirectiva estaba inmersa en una causal de disolución insanable desde su conformación según el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

La línea de defensa de la organización sindical se centró en negar que la subdirectiva debía, necesariamente, operar en un municipio donde la empresa tuviera operaciones, argumentando que podía hacerlo desde cualquier lugar del territorio nacional. Sostuvo que, al ser un sindicato de industria aérea, no tenía restricciones en el ejercicio de su actividad y que su creación en Soacha no estaba prohibida por la ley.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 20 de agosto de 2025 decidió declarar que la subdirectiva demandada se había creado de forma irregular; como consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo la cancelación del depósito de la Junta Directiva de la Subdirectiva Soacha.

El a quo acudió en cita del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias C-675 de 2009, C-43 de 2006, entre otras, respecto de la creación de subdirectivas. Recordó que la finalidad de estas la de alcanzar una representación de la actividad sindical en distintas zonas del país, o que supone una presencia real y material en el territorio correspondiente, de modo que, por ejemplo, la prestación del servicio virtual no le permite a los sindicatos crear subdirectivas en cualquier lugar del país.

Concluyó que no se acreditó que la aerolínea demandante operara en Soacha ni que los afiliados a la subdirectiva tuvieran sede laboral en ese municipio, sin que fuese posible avizorar la prestación de sus servicios en donde se pretendía su creación, siendo esto una exigencia para que se acceda a la conformación válida de una subdirectiva de conformidad con el artículo 55 de la ley 50 de 1990.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 2 de diciembre de 2025, modificó parcialmente y confirmó la decisión e impuso costas a cargo de la organización sindical demandada

El Tribunal fundamentó su decisión en que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, pero en el ámbito territorial, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-675 de 2009. En ese sentido, su función natural es dirigir la actividad sindical en el lugar donde se encuentran los afiliados, actuando concretamente en los espacios de trabajo para la defensa de sus intereses.

Indicó que del artículo 55 de la Ley 50 de 1990 se desprende con claridad que las subdirectivas deben contar con un número no inferior a veinticinco afiliados domiciliados en el mismo municipio donde se pretende su creación. Tal conclusión se deriva del tenor literal de la norma, al referirse en singular al municipio “en el que” exista dicho número mínimo de afiliados. Además, esta interpretación se refuerza con la prohibición legal de que exista más de una subdirectiva o comité por municipio.

Como respaldo adicional de su tesis, señaló que así también lo ha entendido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que, en caso análogo, precisó que la subdirectiva o comité, deben: “ya sea 1) Contar con domicilio en la misma municipalidad en la cual se otorgó la creación de la respectiva subdirectiva o comité o 2) Prestar sus servicios personales en dicha urbe”

La Sala concluyó que la naturaleza de las subdirectivas es eminentemente territorial y funcional, por lo que no pueden crearse de manera nominal o desvinculada del lugar donde se desarrolla efectivamente la actividad labora.

En consecuencia, para el caso concreto, al constatarse que no existía referencia alguna a Soacha como lugar de prestación del servicio ni como domicilio de ninguno de los afiliados —y que en dicho municipio no funciona base operativa alguna ni se desarrolla actividad aeronáutica por parte de la empresa—, el Tribunal concluyó que no obraba elemento fáctico ni jurídico que vinculara a los trabajadores con el municipio de Soacha y, permitir que allí opere una subdirectiva sin cumplir las condiciones previstas normativamente no solo sería contrario a la legislación y doctrina aplicables, sino que además vaciaría de contenido la estructura sindical.

Por tales motivos, modificó parcialmente la decisión y, en su lugar, ordenó al Ministerio del Trabajo la disolución y cancelación del registro sindical de la Junta Directiva y de la subdirectiva de Soacha del sindicato demandado.

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