Las recomendaciones médicas no ocupacionales no son de obligatorio cumplimiento para el empleador

Ene 15, 2026 | All Estrado

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Las recomendaciones médicas no ocupacionales no son de obligatorio cumplimiento para el empleador.
Texto corto: El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín resuelve sobre si las recomendaciones del médico tratante son vinculantes para el empleador.
Distrito judicial: Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín
Tipo de proceso: Acción de tutela
Sede o instancia: Tutela
Fecha de decisión: 29 de octubre de 2025
Tema general: Recomendaciones médicas, médico tratante, médico ocupacional
Decisión: Niega amparo constitucional
Radicado: 193 de 2025

Síntesis de los hechos

La demandante convocó a juicio a la entidad accionada mediante acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, solicitando que se ordenara a su empleadora dar cumplimiento a la recomendación emitida por su médico tratante, consistente en permitirle continuar desarrollando sus labores docentes bajo la modalidad virtual y no presencial, por un término adicional, como medida necesaria para garantizar su recuperación emocional y psiquiátrica.

Fundó sus pretensiones en que se desempeña como docente de la Universidad accionada desde abril de 2022 y que, como consecuencia de conflictos presentados con estudiantes durante el año 2024, fue diagnosticada con ansiedad generalizada por su médico psiquiatra tratante, quien le prescribió tratamiento farmacológico y recomendó que dictara sus clases de manera virtual. Señaló que dicha recomendación fue reiterada en septiembre de 2025, pero no fue acatada por su jefe inmediato, quien le exigió retomar la presencialidad, situación que, a su juicio, ponía en riesgo sus derechos fundamentales.

La línea de defensa de la entidad, se centró en sostener que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto la Universidad ha cumplido con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizando valoraciones médico-ocupacionales periódicas que no arrojaron restricciones laborales.

Afirmó que las recomendaciones del médico tratante tienen naturaleza clínica y no constituyen un dictamen ocupacional vinculante, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Resolución 1843 de 2025 del MINISTERIO DEL TRABAJO, que exige que las recomendaciones laborales sean emitidas por médicos especialistas en Seguridad y Salud en el Trabajo con licencia vigente.

Finalmente, indicó que la presencialidad es una obligación derivada del registro calificado del programa académico y que la solicitud de virtualidad se encontraba en trámite.

Decisión

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la universidad accionada no vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, pues actuó conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable.

El juzgado acudió en cita de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-654 de 2018, T-050 de 2022 y T-078 de 2025) para recordar que las sugerencias emitidas por un médico tratante en el marco del sistema general de salud no constituyen mandatos de obligatorio cumplimiento para el empleador, pues estas deben ser valoradas por el área de seguridad y salud en el trabajo de la entidad o empresa.

Lo anterior, como quiera que existe una distinción crucial entre las recomendaciones de un médico tratante y las valoraciones de un médico laboral, sin que estas diferencias constituyan una amenaza a los derechos fundamentales, sino que obedece a una discrepancia de orden técnico:

Recomendación del médico tratante: Tiene una naturaleza clínica, orientada al tratamiento del paciente y no pueden tener carácter obligatorio para el empleador, mientras no medie una valoración médico-ocupacional.
Valoración médico-laboral: Determina de manera técnica exige competencia técnica, la aptitud, las restricciones o las adaptaciones necesarias en el entorno de trabajo. Por lo tanto, exige conocimiento del entorno de trabajo y del riesgo ocupacional.

En ese sentido, la Corte Constitucional explicó que el derecho a la salud comprende tanto el acceso al tratamiento como la garantía de condiciones laborales seguras, pero que esta obligación del empleador se cumple cuando la entidad demuestra haber aplicado los mecanismos de valoración y control ocupacional previstos en la ley.

Por lo tanto, los empleadores no están obligados a adoptar sin más las recomendaciones de médicos tratantes ya que estas no siempre consideran las particularidades del entorno laboral, siendo el dictamen del médico laboral o del área de seguridad y salud en el trabajo, el único con competencia legal para establecer restricciones, reubicaciones o adaptaciones del puesto, conforme lo regulan las resoluciones del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud.

Agregó que mediante sentencia T-566 de 2023, la Corte señaló que “la existencia de estrés laboral o de diagnósticos psiquiátricos no eximen al trabajador de cumplir con las condiciones del servicio, salvo que exista incapacidad médica formal o dictamen ocupacional que indique restricciones específicas”, por ende, no toda recomendación médica justicia la virtualidad o el cambio de modalidad de trabajo.

Adicionalmente, el despacho citó la sentencia SU-355 de 2025 por medio de la cual el Alto Tribunal unificó su doctrina señalando que: “la valoración ocupacional prevalece sobre la recomendación clínica asistencial en materia de salud laboral, y que las decisiones del empleador ajustadas a dichos dictámenes no configuran vulneración constitucional.”

En conclusión, la recomendación de un médico tratante es un documento valioso que puede activar los mecanismos de protección del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, no tiene el poder de obligar directamente al empleador a modificar las condiciones laborales. La decisión final sobre adaptaciones, restricciones o reubicaciones recae en el concepto técnico y especializado del médico laboral, quien es el único con la competencia para armonizar la condición de salud del trabajador con las exigencias y realidades de su entorno de trabajo.

En ese orden, en el caso de estudio, determinó que las recomendaciones del médico tratante no tenían carácter obligatorio para la Universidad, al no corresponder a una valoración médico-ocupacional conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio del Trabajo.

Concluyó que la entidad accionada dio cumplimiento al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), al practicar valoraciones médico-ocupacionales periódicas durante los años 2024 y 2025, sin que de ellas se derivaran restricciones para el ejercicio de la labor docente, lo que descartaba cualquier actuación arbitraria, negligente u omisiva por parte del empleador.

De igual forma, precisó que la modalidad presencial del programa académico en el cual labora la accionante constituye una obligación institucional, derivada del registro calificado otorgado mediante la Resolución del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual la virtualidad solo puede autorizarse de manera excepcional y con soporte técnico ocupacional debidamente acreditado, circunstancia que no se demostró en el caso concreto.

Finalmente, el despacho armonizó el derecho fundamental a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política con los principios de legalidad administrativa y autonomía institucional, destacando que la Universidad no desconoció el acceso al tratamiento médico ni interfirió en su continuidad, sino que adoptó sus decisiones con base en los procedimientos técnicos legalmente previstos. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, negó la acción de tutela en su integridad.

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