¿El fuero circunstancial se puede extinguir por la inusual prolongación de un conflicto colectivo en el tiempo?

Feb 20, 2026 | All Estrado

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La Corte Suprema de Justicia resuelve sobre si el conflicto colectivo decae por su prolongación en el tiempo.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 17 de septiembre de 2025
Tema general: FUERO CIRCUNSTANCIAL, CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO.
Decisión: No casó sentencia
Radicado: SL2258-2025

Síntesis de los hechos

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la ineficacia de su despido sin justa causa por desconocer que al momento de la desvinculación estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato en el que se encontraba afiliado, situación que le otorgaba la protección derivada del fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó su reintegro al mismo cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, junto con la indexación e intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la empresa del 1 de marzo de 2011 al 29 de agosto de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa encontrándose vigente conflicto colectivo iniciado con la presentación de pliego de peticiones el 26 de febrero de 2013. Adujo que, ante la negativa de la empresa a negociar, el sindicato interpuso querella ante el Ministerio del Trabajo, lo que dio lugar a un prolongado trámite administrativo orientado a la convocatoria de un tribunal de arbitramento. Dicho trámite se extendió hasta 2019, cuando se confirmó la resolución —recurrida por la empresa— mediante la cual se dispuso la convocatoria del tribunal.

En ese orden, sostuvo que, al momento de su desvinculación, la garantía de estabilidad laboral del fuero circunstancial estaba vigente.

La línea de defensa de la empresa se centró en proponer como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la inexistencia del fuero circunstancial, la prescripción y la buena fe.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 16 de febrero de 2022 decidió condenar a la demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido junto al pago indexado de salarios los reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social integral, hasta el momento del reintegro efectivo.

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 9 de mayo de 2024, confirmó la decisión y no impuso costas en esa instancia.

El Tribunal fundamentó su decisión en que no resultaba admisible el argumento de la empresa según el cual, para la fecha del despido —29 de agosto de 2017—, el conflicto colectivo ya había finalizado. Señaló que la resolución que había revocado inicialmente la convocatoria del tribunal de arbitramento no se encontraba ejecutoriada, en la medida en que el sindicato había interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión. En consecuencia, el conflicto colectivo se mantenía vigente.

En respaldo de esa conclusión, el Tribunal reconstruyó el desarrollo del conflicto colectivo. Precisó que el sindicato presentó el pliego de peticiones ante la empresa el 26 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se dio inicio al conflicto colectivo. Indicó que el 26 de marzo de 2013 la organización sindical solicitó la intervención del Ministerio del Trabajo y que, mediante acta del 18 de noviembre de 2014, las partes acordaron dar inicio a la etapa de arreglo directo, la cual se desarrolló entre el 28 de noviembre y el 17 de diciembre del mismo año, sin que se lograra un acuerdo total.

Señaló que, en enero de 2015, las partes solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento, la cual fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resolución de marzo de 2015. Dicha decisión fue recurrida por la empresa y resuelta mediante Resolución del 3 de marzo de 2016, en la que se revocó el acto administrativo previo. Contra esta última decisión, el sindicato interpuso recurso de apelación, que fue decidido a su favor mediante resolución de julio de 2018. Finalmente, a través de resolución de octubre de 2020, se confirmó la decisión inicial de marzo de 2015 de convocar el tribunal de arbitramento.

El Tribunal agregó que la constitución del tribunal tuvo lugar en 2021 y que el laudo arbitral fue posteriormente recurrido por la parte accionada, lo que evidenciaba la continuidad del conflicto colectivo incluso hasta ese año.

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la demandada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.

La inconformidad de la censura radicó en que el conflicto colectivo perduró casi seis años debido a que la convocatoria del tribunal de arbitramento transcurrió entre 2015 y el 2021, dilación que provocó “al menos durante ese lapso, el decaimiento del conflicto colectivo”

La Sala advirtió que la indefinición o prolongación en el tiempo de las distintas etapas del conflicto colectivo puede dar lugar a la pérdida de la protección foral, siempre que dicha situación sea atribuible a la falta de gestión o actividad de la organización sindical, a la negativa del Ministerio del Trabajo de constituir el tribunal de arbitramento por ausencia de quórum en la asamblea, o a otras circunstancias que la jurisprudencia laboral ha identificado como formas anormales de terminación del conflicto (CSJ SL, 3 ago. 2005, rad. 23651).

No obstante, precisó que cuando el conflicto termina de forma normal, esto es, con la suscripción de la convención colectiva o con la expedición y ejecutoria del laudo arbitral, independientemente del tiempo transcurrido en su desarrollo, no es dable predicar la extinción del fuero circunstancial, mucho más si la dilación o el entorpecimiento es imputable al empleador o a la autoridad administrativa del trabajo (CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 29764).

Recordó que, la garantía de fuero circunstancial tiene pleno vigor durante el conflicto colectivo, que nace con la presentación al empleador del pliego de peticiones y culmina cuando se ha solucionado el diferendo, por regla general, con la suscripción de la convención o pacto colectivos, según el caso, o con la ejecutoria del laudo arbitral (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081), sin que pueda extenderse más allá (CSJ SL3429-2020).

Por ende, en el caso bajo estudio, la Sala afirmó no desconocer que se desatendieron ampliamente los términos legales para el desarrollo de las diferentes etapas del conflicto colectivo toda vez que transcurrieron más de cinco años entre el acto que decidió sobre la convocatoria del tribunal y el acto que confirmó dicha decisión. Sin embargo, consideró que esa circunstancia no implica que el conflicto haya fenecido de manera anormal y, menos aún, que haya desaparecido la garantía del fuero circunstancial, menos aun cuando las partes siempre mantuvieron la intención de dar solución definitiva al conflicto, reconociendo su existencia.

Finalmente, la Sala señaló que el argumento sobre el silencio administrativo negativo no fue parte del debate en las instancias y, por tanto, no podía ser analizado en casación

Por tales motivos confirmó la condena de la empresa frente a las pretensiones de la demanda.

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