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ToggleLa Corte Suprema de Justicia estudió la posibilidad de revisar convenciones colectivas.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: 6 de agosto de 2025
Tema general: NEGOCIACIÓN COLECTIVA – MODIFICACIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES – REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (ART. 480 CST) – DERECHOS ADQUIRIDOS VS. MERAS EXPECTATIVAS
Decisión: No casa sentencia absolutoria
Radicado: SL2307/2025
Síntesis de los hechos
El demandante convocó a juicio a una empresa prestadora de servicios públicos para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita con la organización sindical a la que estaba afiliado, sí como el pago indexado de las mesadas adeudadas, intereses moratorios y costas del proceso por haber acreditado más de 15 años de servicios un cargo de alto riesgo
Fundó sus pretensiones en que tenia 63 años; que contaba con más de 15 años de servicios personales en el cargo de Obrero de Sondeo; que se afilió a la organización sindical con la que se encontraba vigente la convención colectiva de la cual era beneficiario y en esta se estableció el derecho a la jubilación especial para quienes cumplieran 15 años de servicios en labores de alto riesgo, sin importar la edad.
Afirmó que dicha norma extralegal estableció los cargos considerados de alto riesgo, entre los cuales se incluyó el que él desempeñaba, por lo cual era beneficiario de la pensión convencional de alto riesgo.
La línea de defensa de la empresa se centró en que la vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000 expiró el 31 de diciembre de 2003. Adujo que el accionante no había cumplido 15 años de servicios en cargos de alto riesgo durante la vigencia de la norma convencional 1999-2000, pues para cuando esta fue derogada por la suscripción de otra convención, este solo contaba con 6 años y 2 meses en cargos de jubilación especial.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 23 de marzo de 2022, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 27 de abril de 2023, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
El Tribunal fundamentó su decisión en que no resultaba admisible el argumento del demandante según el cual la pensión de jubilación especial por alto riesgo constituía un derecho adquirido de aplicación ultraactiva e ilimitada, pues no era posible aplicar principios de favorabilidad para revivir una norma convencional cuya vigencia temporal ya se había extinguido por acuerdo de las mismas partes que la crearon.
Señaló que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008 estableció un régimen de transición taxativo que limitó temporalmente el beneficio contenido en la convención de 1999–2000, por ende, el derecho a la jubilación especial solo se consolidaba para aquellos trabajadores que cumplieran la totalidad de los requisitos convencionales entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
Así pues, si bien el cargo del actor calificaba dentro de las actividades de excepción previstas en el artículo 106 de la convención invocada, la exigencia de 15 años de servicios debía materializarse antes del vencimiento del hito cronológico pactado por las partes. Sin embargo, una vez realizado el cómputo desde la fecha de ingreso en 1996 hasta la fecha de corte del régimen de transición, esto es, el 31 de diciembre de 2007, el trabajador solo acreditaba 11 años y 2 meses de servicios.
Al respecto, explicó que esta limitación temporal se encontraba en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014. Por lo tanto, aunque el demandante invocó las recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical, estas no otorgan una vigencia perpetua a los beneficios extralegales frente a la autonomía de la voluntad colectiva que decidió modificar el régimen, siendo la modificación convencional de 2004 un ejercicio legítimo de negociación que fijó una ventana de oportunidad para la causación del derecho, la cual se cerró sin que el actor perfeccionará su estatus.
En ese orden, el Tribunal concluyó que para la fecha límite de la transición convencional estipulada en el texto convencional 2004–2008, el actor no había consolidado el presupuesto de tiempo necesario para acceder a la prestación.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que, según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención es un instrumento diseñado para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, se reconoce el derecho de los interlocutores – uno o varios empleadores o asociaciones de estos, por una parte, y una o varias organizaciones sindicales de trabajadores, por la otra- a negociar y acordar libremente, salvo excepciones legales (CSJ SL16811-2017).
En lo relacionado con la modificación de estos acuerdos, estos se pueden modificar siempre que se realice a través de los causes normativos previstos para ello, o de manera excepcional, a través de la revisión autorizada por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo:
“ARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.”
Acudió en cita de la sentencia CSJ SL4545-2019 para precisar que no es posible considerar que la variación de las garantías convencionales mediante mutuo acuerdo de los interlocutores sociales esté prohibida de manera absoluta, por lo que, ciertamente se presentan algunas limitantes como los derechos adquiridos.
Sobre el particular, la Sala señaló que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad o semanas cotizadas o tiempo de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad respecto a las normas que se produzcan posteriormente.
Ahora, distinto al derecho adquirido, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa (CSJ SL4650-2017 reiterada en SL1347-2019; SL4040-2019 y SL1289-2020).
Bajo ese razonamiento, esta Corporación ha aclarado que las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, también se establecen derechos, obligaciones y deberes que pueden constituirse en derechos adquiridos siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos previstos para ello, independientemente de que, a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente (CSJ SL1437-2021). De modo que no solo por el hecho de pactar convencionalmente una prestación pensional, se adquiere su reconocimiento.
En consecuencia, el acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, en uso de la facultad prevista en el artículo 480 del CST “debido a las circunstancias económicas y financieras” por las que atravesaba la empresa, fue realizada en virtud de una situación excepcional y no desconoció derechos adquiridos debido a que el recurrente no consolidó la pensión de jubilación dentro de la vigencia de la transición convenida en el acuerdo suscrito en el año 2004.
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-228-2011, aclaró que, ante un derecho adquirido, el principio de no regresividad se aplica siempre. No obstante, si se trata de una expectativa pensional, debe establecerse si es legítima, analizando “si el cambio de la legislación fue desproporcionado, abrupto y arbitrario y no tuvo en cuenta los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto.”
Luego entonces, como quiera que en el caso concreto, las partes acudieron a la teoría de la imprevisión como habilitante para la revisión de una convención con el fin de ajustarla a la realidad social y económica del momento, debe tenerse que la modificación en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 no se hizo de manera abrupta y arbitraria, dado que se previó un régimen de transición para garantizar el derecho pensional a quienes estaban próximos a consolidarlo, sin que el actor fuese uno de ellos, dado que no cumplía el requisito de tiempo de servicios en el plazo previsto para el efecto; por ende, tampoco tenía una expectativa pensional legítima.
Por tales motivos, absolvió a la empresa de las pretensiones y confirmó la legalidad de la sentencia.

