El Tribunal Superior de Medellín analizó el régimen jurídico al que están sometidos los trabajadores de empresas denominadas de Economía Mixta.
DISTRITO JUDICIAL: MEDELLÍN
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN
FECHA DE DECISIÓN: NOVIEMBRE DE 2023
TEMA: RÉGIMEN JURÍDICO DE TRABAJADORES
FALLO:CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que esta última era una sociedad de economía mixta del orden municipal, por lo cual que se le reconocer la calidad de trabajadora oficial, y que su vinculación se regía por el contrato presuntivo del Decreto 2127 de 1945. Por tanto, pretendió que se le pagaran los derechos consagrados en esa norma y en el Decreto 3135 de 1968; que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de navidad de empleados públicos de los años 2015 a 2020 y las que se causaren a futuro en vigencia de la relación laboral; la sanción moratoria del artículo 1. ° del Decreto 797 de 1949, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con la accionada desde el 2 de enero de 2012; que durante la vigencia de ese contrato y hasta el año 2014 la empresa le canceló todas las prestaciones consagradas en la ley para los trabajadores oficiales, incluyendo la prima de navidad anual. No obstante, a partir del 2015, de forma unilateral, inconsulta y sin fundamento legal, se le dejó de reconocer la prima de navidad de empleados públicos, pese a estar vigente el contrato de plazo presuntivo en su calidad de trabajadora oficial. Agregó que, en el año 2017, suscribieron un otrosí modificando el cargo, el salario y la modalidad contractual de su vinculación por un contrato de trabajo a término indefinido, pero al estar vinculada en una empresa de economía mixta con mayor participación accionaria del estado, era trabajadora oficial en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
La línea de defensa de la empresa se centró en oponerse a todas las pretensiones de la demanda y formular las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Sostuvo que antes del 2014 sus trabajadores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales. Sin embargo, con posteridad a esa fecha se transformó en una sociedad de economía mixta, con una composición accionaria correspondiente al 50,001% pública y 49,999% privada, por ende, sus relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del trabajo y demás normas concordantes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín través de sentencia del 6 de abril de 2022, decidió absolver a la empresa de todas las pretensiones instauradas en su contra y no impuso costas. Argumentó que la demandada es una sociedad de economía mixta y en razón a su composición accionaria, el régimen aplicable a los trabajadores de este este tipo societario es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del veintiuno de noviembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo de la promotora del proceso.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que, la naturaleza jurídica de la demandada es la de una sociedad de economía mixta, donde la participación accionaria del Estado es inferior al 90%, por lo que, el régimen que cobija a las personas que prestan sus servicios en ella, es aquel dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo en tanto estos no tienen la categoría de trabajadores oficiales.
En un primer momento, citó lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley 489 de 1998, 461 y 467 del Código de Comercio, de cuyo contenido se extrae la definición de las sociedades de economía mixta como aquellos organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, las cuales desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
En este sentido, de conformidad con el precitado artículo 97, en el evento en que el Estado tenga una participación accionaria de la empresa superior al 90%, la sociedad mixta se someterá al régimen dispuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, según el Decreto Ley 3135 de 1968 su personal tiene la calidad de trabajadores oficiales.
Expuesto lo anterior, la Sala precisó acudir al estudio realizado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL3455-2021 y CSJ SL223-2021, en las que se reafirma la postura de esta corporación al considerar que, en primera medida, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta tienen un régimen normativo diferente y, en segundo término, que como limitante a la regla general de que las sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado, se estableció que aquellas en las cuales el Estado posea 90% o más del capital se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, en materia laboral, los trabajadores de las sociedades de economía mixta son trabajadores particulares.
Así pues, el ad quem concluyó que el fallo de primera instancia debía ser confirmado en su integridad, en la medida en que la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial o empleada pública en virtud de la composición accionaria de la empresa.
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