ALL Estrado: ¿Los sindicatos y sus afiliados pueden ser responsables civilmente por los perjuicios causados por el abuso del derecho de huelga?

Abr 17, 2023 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que el numeral 4 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios que surja con ocasión de una huelga ilegal, advirtiendo que no se restringe a que dicha petición la eleve un tercero distinto al empleador.

1. Síntesis del proceso

El demandante convocó a juicio al sindicato y algunos de sus miembros para que se declaren civilmente responsables por daños y perjuicios causados como consecuencia del abuso del derecho de huelga y por los bloqueos en las vías de acceso a la compañía demandante y a los proyectos mineros para los cuales era contratista, ocurridos entre el 14/03/2013 y el 03/04/2013. Consecuentemente, solicitó que se condenara a pagar solidariamente a los demandados por $1.937’402.000 en la modalidad de daño emergente, correspondiente a los costos y gastos de personal directos, gastos varios por servicios generales y otros del área de compras y $10.155’001.000 en la categoría de lucro cesante

Fundó sus pretensiones en que:

  1. La empresa se dedica a las prestaciones de servicios de venta y reparación de maquinarias a diversas empresas del sector minero;
  2. El sindicato votó la realización de una huelga al interior de las empresas subcontratistas de la demandante en el interregno del 14/03/2013 – 3/04/2013, procediendo a bloquear el acceso a los proyectos mineros de las empresas contratantes;
  • Entre el 21/03/2013 y el 31/03/2013 distintos miembros del Sindicato bloquearon el acceso a las instalaciones de la empresa demandante;
  1. Todo lo anterior ocasionó el cese forzoso, casi total, de las actividades de la demandante en los proyectos mineros y en sus propias instalaciones, pues no fue posible para sus trabajadores y los de las sociedades subcontratistas, ingresar o salir a sus puestos de trabajo;
  2. Los bloqueos en las instalaciones de la demandante culminaron el 31/03/2013, tras ejecutarse un amparo policivo que ordenó cesar todo acto de perturbación y ocupación de la vía pública y de las puertas de acceso de la empresa;
  3. Los bloqueos en los proyectos mineros terminaron debido al acuerdo suscrito el 3/04/2014, entre el sindicato y las empresas subcontratistas;
  • El cese de actividades promovido por el sindicato y sus afiliados ocasionaron graves perjuicios a la demandante, sin tener relación alguna con los conflictos laborales de sus subcontratistas, quienes demandaron ante la Sala de Casación Laboral de la Corte que se declarara la ilegalidad de las huelgas, que en sentencias del 14 de febrero de 2014 y del 9 de abril de 2014 declararon la ilegalidad de la huelga y del cese de actividades, respectivamente.

La línea de defensa del sindicato y las personas naturales convocadas se centró en formular las excepciones de mérito que denominaron “falta de legitimación en la causa por activa de la empresa demandante.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del sindicato y las personas naturales demandadas” e “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cobro de lo no debido y buena fe”.

2. Decisiones de instancias 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 9 de marzo de 2021 decidió acceder a las pretensiones de la demanda, condenado al pago de $6.040´047.250 por daño emergente; $31.659´190.048 por lucro cesante, y costas y agencias en derecho.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 3 de septiembre de 2021, revocó la decisión e impuso costas a la parte demandante.

El Tribunal rememoró los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, destacando los derechos de asociación sindical y de huelga, indicando que si bien aquellos comportamientos por fuera de la ley o abusivos del derecho pueden acarrear efectos patrimoniales tras demostrarse daños injustificados al empleador o a terceras personas, lo cierto es que la mera declaración de ilegalidad de la huelga, la afiliación o dirección sindical,  no conducen necesariamente al deber de indemnizarles.

En ese sentido, el Tribunal estudió cada uno de los presupuestos de la responsabilidad aquiliana o responsabilidad civil extracontractual, es decir, daño, título de imputación y relación de causalidad, considerando que el daño debía ser el punto de inicio y partida, pues su ausencia torna inocua cualquier referencia a los otros elementos axiales señalados.

Al respecto de la huelga, resaltó que el cese de actividades conlleva per se una afectación para el empleador, la cual no es antijurídica, pues debe soportarla ejercida en el marco legal. Ahora bien, a su vez indicó que, si los sindicatos y sus afiliados exceden el ámbito de constitucional y legal, como en el caso de acciones violentas, éstos están llamados a responder por los perjuicios derivados de su injustificada conducta.

Para el caso en concreto el Tribunal, respecto del cese de actividades impulsado por el sindicato y los demandados, ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, bloqueando los accesos a los proyectos mineros de las empresas contratantes y la obstaculización del 14 al 31 de marzo de 2013 de la sede de la demandante, indicó que si bien estos quedaron acreditados, los mismos por sí solos no permiten concluir que se hubiesen ocasionado daños injustificados a la empresa accionante, resultando necesario no sólo acreditar el hecho generador -conductas dañinas de los miembros del sindicato individuales o sistemáticas-, sino además, el agravio sufrido con ocasión de tales actuaciones, representado en daños materiales, lo cual no se encontró demostrado.

Para el Juez Colegiado de Alzada, la declaratoria de ilegalidad de la huelga da lugar a la responsabilidad patrimonial por los perjuicios económicos ocasionados por el cese colectivo de actividades de los trabajadores, pues no lo entiende como un daño antijurídico, definiendo este como a aquel que injustificadamente la accionada no estuviera obligada a soportar.

Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a la empresa demandante no le bastaba probar la detención de las actividades y los bloqueos en su sede y en los proyectos mineros donde realizaba su labor, sino que debía acreditar la existencia de conductas agresivas o violentas de los miembros sindicales, así como la afección patrimonial sufrida a partir de dichas actuaciones, las cuales debían ser diferentes a los producidos por el cese de actividades por cuenta de los bloqueos, toda vez que consideró que estos no son daños antijurídicos objeto de indemnización.

Afirmó que imputar como dañosa la cesación de actividades en el marco de una huelga, aún siendo declarada ilegal, sería atribuirle una consecuencia disímil de las establecidas expresamente en la ley y desconocer aquel derecho, pues dificultaría su ejercicio e impediría el goce pacífico de esta prerrogativa y la de asociación, por cuanto entrañaría una conducta discriminatoria, señalando que la solicitud de indemnización era desproporcionada y atentatoria contra el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga, aun pese a la ilegalidad declarada judicialmente.

Por último, el Tribunal señaló que aunque de las pruebas se evidenciaba la verificación del cese de actividades de los trabajadores de las contratistas y los bloqueos que hicieron en instalaciones propias y los proyectos mineros de las contratantes, no se demostró la ejecución de conductas violentas de los trabajadores que participaron en la huelga que condujesen a afectaciones patrimoniales a la demandante, diferentes de las que normalmente produce el ejercicio de ese derecho, aspecto que llevó al fracaso de la acción indemnizatoria.

 

Únete a nuestro boletín

3. Decisión de casación

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, la empresa demandante interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado No Casar la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Más allá de los errores de técnica que reprochó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la demanda, sobre el problema sustantivo señaló que, por regla general, en el ordenamiento jurídico no hay derechos subjetivos absolutos, por lo que su ejercicio debe ceñirse a su marco normativo y finalidades así previstas, así como los principios y valores que los rigen. Explicó que el exceso del derecho más allá de los linderos normativos previstos da lugar al abuso del derecho, que en una acepción moderna implica aquel que por su móviles y fines va en contra va contra la función del que se ejerce.

En ese entendido definió que, abusa del derecho quien ejerce una facultad o potestad legal aislándola de su misión o cometido social, pudiendo comprometer, según fuere el caso su responsabilidad.   Insistió que el abuso del derecho parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno del derecho o del desvío de su finalidad o propósito, mientras que, en contraposición el ejercicio legítimo del derecho no genera responsabilidad, aún provocando un daño.

La Sala de Casación Civil indica que a la ilicitud provocada por el abuso del derecho se puede llegar por dos vertientes, subjetivamente cuando se actúa con el propósito de dañar o no hay un fin serio y legítimo de actuar; u objetivamente en la antijuridicidad se genera con ocasión del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho a la luz de su finalidad normativa (CSJ SC 16 sep. 2010, rad. 2005-00590-01, reiterada en CSJ SC 15 nov. 2013, rad. 2003-00919-01). La Corte indicó que todos los derechos, incluyendo las garantías constitucionales podían ejercerse abuso, conducta reprochada por el artículo 95 constitucional, numeral 1.

Así las cosas, la Corte recordó que el derecho a la huelga y su efectividad están previstos en el artículo 56 de la Constitución, así como en los Convenios 87 y 98 de la OIT, debidamente ratificados, y el y el artículo 8 del Pacto Internacional de DESC y el Protocolo de San Salvador, vinculantes por el bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior. Sobre el marco normativo interno, refirió del artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo que la huelga se prevé como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores.

La Sala refirió de una sentencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1447-2018, 7 mar., rad. 68561). los diferentes tipos de huelga, recordando que  solo se califican como legítimos los ceses que observen la legalidad y se realicen pacíficamente, en los propios términos del Artículo 8- 1 del Convenio 87 de la OIT, aludiendo a los requisitos formales en el cese de labores, que en todo caso no busquen los objetivos señalados y prohibidos del artículo 450 del CST, debiendo ser tranquilos y pacíficos, al no ser derechos fundamentales, ni absolutos, son objeto de restricción, como refirió de la sentencia (CSJ SL17414-2014, 5 nov. 2014, rad. 64820).

Coherente con argumentación precedente, la Corte indicó que según la doctrina civil (Alessandri) ha previsto que la huelga es un derecho que puede ejercerse de manera abusiva, cuando tratándose de un acto lícito obedezca a móviles dolosos o políticos ajenos a la defensa de los intereses económicos o profesionales obrero-patronales. Sin embargo, también comprende que, aunque en principio no se debe dañar a los demás, hay daños que pueden ser tolerados o justificados, si la aceptación social así lo supone. Al respecto de lo anterior, trajo a colación la Sentencia de la C-858/08 de la Corte Constitucional que a su vez indicó que el derecho de huelga sólo es legítimo como etapa del proceso de negociación y solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

En esa vía, la Sala de Casación Civil indicó que si la huelga no sea una garantía absoluta corresponde a que su ejercicio puede alterar derechos de otras personas que no están dentro del conflicto laboral, teniendo la potencialidad de afectar negativamente el interés común de la sociedad general, como se previó, por ejemplo, respecto de los servicios públicos esenciales donde está prohibida.

Por ello indica que el ejercicio de la huelga debe ser compatible con otras garantías constitucionales, siendo los jueces quienes pueden determinar su juridicidad o antijuridicidad, porque aquella contraria a derecho -declarada ilegal- en el ordenamiento jurídico tiene los efectos sancionatorios previstos en el artículo 450 del CST, entre las cuales se prevé la posibilidad de reclamar a los responsables del cese de actividades la reparación de los perjuicios causados, y aunque en principio la norma refiere únicamente al empleador, la Sala considera que no existe ninguna razón para impedir su ejercicio a los terceros que no hubiesen tenido relación alguna con el conflicto laboral a quienes se les hubiesen provocado daños.

Refiere (de Trigo Represas y Caseaux – Kemelmajer de Carlucci) que en la eventualidad de las huelgas antijurídicas o declaradas ilegales no hay duda de que puede haber lugar al deber de reparar o indemnizar los daños causados por parte de los responsables, porque si la conducta es contraria al ordenamiento normativo hay deber de responder, entendiendo que no hay dañadores privilegiados.

Igualmente, señaló de otras referencias doctrinales que el derecho de huelga encuentra límites en otros derechos constitucionales como la libertad de los empresarios y de los trabajadores no huelguistas.

En conclusión, de este criterio normativo y doctrinal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que se puede generar una eventual responsabilidad de los sindicatos y los trabajadores que hubiesen participado en la realización de una huelga que hubiese generado daños patrimoniales, siempre que se estructuren los elementos estructurales de la obligación resarcitoria o indemnizatoria.

Con relación al caso objeto de estudio, señaló que, si bien es cierto que una huelga normal puede suponer esencialmente un detrimento patrimonial para el empleador y terceros con ocasión del cese de actividades, por más de que persiga reivindicaciones laborales, no es irrestricta e ilimitada, por lo que dicho cese debe seguir un cause normativo de las normas que la reglan.

Los sindicatos y sus afiliados no son ajenos al principio de no dañar a los demás y pueden ser llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios que ocasionen, no solo cuando la huelga sea violenta o agresiva contra el empleador, empresa o terceros, sino cuando también se conciba con abuso del derecho, surgiendo la responsabilidad extracontractual de la ilegitimidad del acto de los trabajadores. Sobre esto la Sala indicó que el Tribunal obvio el verdadero alcance del artículo 2341 del Código Civil que indica: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

En ese entendido, la Sala indicó que se debía acreditar lo siguiente de conformidad con las Sentencias (Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01)» (CSJ SC 21 en. 2013, rad. 2002-00358-01):

(…) [Una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima,  vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …”

La Corte indicó que la huelga podía juzgarse como un hecho dañoso económicamente y antijurídico, por su ejercicio abusivo, como en los casos de violencia (aunque no fuese la única hipótesis) y la relación o nexo jurídicamente relevante de causalidad que, entre la conducta reprochada y el daño, dando lugar a que se concluyese efectivamente que los perjuicios reclamados se hubiesen producido por la protesta sindical. Finalmente, también requiere que exista un factor de imputación de la de la responsabilidad subjetiva fundada en la culpa o el dolo.

Sobre el caso en concreto, si bien la Corte encuentra razón en que el Tribunal se equivocó al referir la tensión entre la responsabilidad civil en su tensión con el derecho de huelga, desatendiendo que en la primera también se incurre con el abuso del derecho sindical, dando lugar al error iuris in iudicando que podría suponer el quiebre de la sentencia proferida por el Tribunal, la Corte concluye que llegaría a la misma resolución del Ad Quem, porque para el caso en particular los perjuicios reclamados no fueron ciertamente demostrados, razón por lo cual no pueden ser objeto de indemnización.

Es decir, para que el daño sea reparado, se requiere que aquel sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, presupuestos que, de acuerdo con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se cumplieron en el caso concreto al indicar que las bases sobre las cuales se fundaron los medios probatorios para demostrar los daños referenciados carecieron de solidez, poniendo como ejemplo las conclusiones surgidas del dictamen pericial. Adicionalmente, porque los hechos que le sirvieron de soporte a los gastos, costos y pérdidas económicas supuestamente asumidas por la demandante, no fueron demostrados dentro del proceso, tal como textualmente señaló la Corte en la sentencia.

Por tales motivos NO CASÓ la sentencia absolutoria para los demandados sindicato y personas naturales y la empresa fue condenada en costas en casación.