La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estudió la procedencia de la afiliación a una organización sindical de la industria de hidrocarburos por parte de trabajadores de una empresa de servicios públicos domiciliarios.
DISTRITO JUDICIAL: MEDELLÍN
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
SEDE O INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR
FECHA DE DECISIÓN: OCTUBRE DE 2023
TEMA: SINDICATO DE INDUSTRIA, AFILIAICIÓN SINDICAL, SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
FALLO: CONFIRMA SENTENCIA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La demandante convocó a juicio a cuatro de sus trabajadores y a un sindicato de la industria del petróleo para que se declarara que los primeros, en calidad de sus trabajadores dependientes, no podían afiliarse o asociarse al sindicato accionado y, por ende, que la empresa no estaba obligada a retener las cuotas sindicales de afiliados , cuotas extraordinarias ni multas de los demandados ni de a ningún otro trabajador de la empresa con destino a dicho sindicato, tampoco a aceptar su asesoría o atenderlos como representantes de los trabajadores, en lo referente a la ejecución del contrato de trabajo que los vincule.
Fundó sus pretensiones en que los trabajadores demandados prestaban su servicio en cumplimiento de contrato de trabajo vigente con la empresa, cuyo objeto social se enmarca en la prestación de servicios públicos domiciliarios por medio de la distribución, comercialización y suministro de gas licuado de petróleo (GLP), respecto del cual afirmó que no se encontraba en relación con el sector de los hidrocarburos, por contar con un régimen jurídico especial, excluido expresamente por la ley de la cadena de valor de este sector.
Agregó que los trabajadores demandados presentaron solicitud de afiliación al referido Sindicato, según le fue notificado, transgrediendo los estatutos internos de la organización sindical, toda vez que desconocieron que para ser miembro se requiere ser trabajador de empresas dedicadas a actividades de la industria de los hidrocarburos y, en este caso, el objeto social de su empleadora obedece a la prestación de servicios públicos domiciliarios.
La línea de defensa de los accionados se centró en la validez de su afiliación sindical, toda vez que la organización llamada a juicio es un sindicato de la industria petrolera y la cadena de los hidrocarburos, a la cual pertenecen todos los derivados de los hidrocarburos, incluido el gas licuado del petróleo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello a través de sentencia del 21 de febrero de 2022 absolvió a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.
El a quo acudió a lo resuelto en la sentencia CSJ STL7174-2019, en el cual al Corte dirimió un asunto de similares contornos fácticos y precisó que la procedencia de la afiliación de los trabajadores al sindicato de industria se determina por la posición que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de hidrocarburos y no el régimen jurídico especial de la constitución, organización, vigilancia y control.
Así pues, conforme a lo establecido en el Decreto 1056 de 1953 consideró que el gas licuado del petróleo distribuido y comercializado por la empresa demandante es un producto derivado del petróleo y; por ende, hace parte de la cadena del sector de hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma rama de actividad económica de la industria de los hidrocarburos y como resultado, los trabajadores demandados podían afiliarse válidamente al sindicato de industria también demandado.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo de la sociedad recurrente.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que de acuerdo con el análisis hecho por el a quo frente a la naturaleza del gas licuado de petróleo, conforme lo establecido en el Decreto 1056 de 1953 y las definiciones que del GLP hacen la CREG y la Asociación Colombiana del GLP, se trata de un combustible que proviene de la mezcla de 2 hidrocarburos principales, el propano y el butano, obtenido del proceso de separación del crudo del petróleo o gas natural, conocido como gas propano. En consecuencia, adujo que, si la actividad principal de la empresa demandante es la distribución, comercialización y suministro de Gas Licuado del Petróleo, tal actividad hace parte de la industria de los hidrocarburos, actividad que se acompasa con lo dispuesto en los estatutos del sindicado accionado.
Recordó que como límites de orden legal al derecho de asociación y libertad sindical, el legislador estableció una clasificación o categorías de sindicatos de trabajadores, según la calidad de sus miembros, prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su literal b) incluye los sindicatos “De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica”; de donde se desprende que sus afiliados pueden ser aquellos trabajadores que presten servicios personales en diferentes empresas cuyo giro ordinario de actividades o de negocios pertenezca al ramo de industria al que pertenece la organización sindical.
Ahora, en los términos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas -EITI-, el sector de los hidrocarburos se compone de dos grandes áreas: i) exploración y producción y; ii) transporte, refinación y comercialización, entendida esta última como aquella “Etapa que hace referencia a las distintas actividades de transformación de hidrocarburos para su posterior venta. Incluye el proceso de refinación del crudo y el procesamiento del gas natural, con el fin de transformarlos en productos derivados comerciales (combustibles, ceras, gas licuado de petróleo [GLP], petroquímicos, asfalto y demás compuestos para la producción de gran cantidad de productos de consumo para la sociedad)”.
Luego, la Sala concluyó que la regulación especial del GLP, en forma alguna limita, excluye o modifica la naturaleza del agente objeto de las actividades de la demandante, como derivado del petróleo compuesto por hidrocarburos, ni la posibilidad de pertenencia de los trabajadores de empresas que prestan ese servicio público a un sindicato de la industria del sector de hidrocarburos, cuyos estatutos así lo permiten, en ejercicio legítimo de su derecho y libertad de asociación sindical.
Finalmente, indicó que no tiene ninguna incidencia que la supervisión y control de la empresa se encuentre en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que esto no contraría la constitución ni la ley, menos aún las normas internacionales en materia de asociación y libertad sindical, úes reiteró que prevalece el papel que juega la empresa, debido a las actividades que realiza, dentro de la rama económica del sindicato de industria al cual se pretenden afiliar sus trabajadores.
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