La Corte Suprema de Justicia sentó su criterio sobre si la renuncia de un árbitro trae consigo la interrupción para actuar y proferir el laudo arbitral.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Arbitramento
Sede o instancia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral
Fecha de decisión: 5 de junio de 2025
Tema general: Conflicto colectivo de trabajo, recurso de anulación, términos para fallar
Decisión: Anula parcialmente el laudo arbitral y devuelve el expediente
Radicado: SL1801-2025
Síntesis de los hechos
La organización sindical y la empresa interpusieron recurso de anulación contra el laudo arbitral.
El sindicato solicitó la anulación total del laudo, alegando la perdida de competencia temporal del Tribunal de Arbitramento para definir el conflicto colectivo de trabajo. Subsidiariamente, solicitó la anulación parcial de la decisión, alegando.
Fundó sus pretensiones en que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue instalado el 11 de julio de 2022 y se concedió una prórroga hasta el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, tras la renuncia de una árbitra, el 22 de julio de 2022 el Tribunal suspendió los términos procesales hasta el 17 de noviembre de 2023. Por lo tanto, adujo la pérdida de competencia por parte del Tribunal el 15 de septiembre de 2002 como fecha límite de la última prórroga.
Por su parte, la línea de réplica de la empresa se centró en alegar la improcedencia de la anulación total del laudo arbitral basada en la supuesta pérdida de competencia del tribunal de arbitramento pues, aunque el Tribunal solicitó inicialmente prórroga para proferir el laudo, posteriormente suspendió los términos tras la renuncia de uno de los árbitros informando oportunamente al Ministerio de Trabajo, a la compañía y al sindicato. Explica que esta suspensión fue formalizada y el Ministerio autorizó la reinstalación del Tribunal con el nuevo árbitro. Agregó que reinstalado el tribunal se solicitaron y concedieron tres prórrogas adicionales por parte de la empresa y el sindicato, quien no podría entonces alegar la pérdida de competencia luego de haberlas consentido sin objeción alguna.
Ahora, la empresa también solicitó la anulación parcial del laudo y fundó sus pretensiones en que el tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el pliego de peticiones y extra y ultra petita; las regulaciones contenidas en el laudo desconocían el principio de no duplicidad; el tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos administrativos de la empresa y se otorgaron veneficios sin observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La línea de réplica de la organización sindical se centró en el incumplimiento de requisitos formales para la impugnación del laudo, entre ellas, una exposición clara, concreta y justificada de las causales invocadas.
Decisión Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 5 de junio de 2025, decidió anular parcialmente el laudo arbitral.
La Sala advirtió que, en efecto, una de las árbitras presentó su renuncia al tribunal, circunstancia que afectó la composición de dicho órgano, impidiendo su funcionamiento ya que conforme al artículo 456 del CST, este cuerpo colegiado no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
En ese orden, la Corte precisó y sentó su criterio, en el sentido de que la renuncia de un arbitro apareja la interrupción para actuar y proferir el laudo arbitral, motivo por el cual hasta tanto el Tribunal no haya sido debidamente reintegrado y reinstalado, no correrán los términos para fallar.
Para el caso en concreto, la interrupción de términos debido a la renuncia de uno de sus miembros, fue decretada por el tribunal de arbitramento y puesta en conocimiento de las partes de manera oportuna.
Memoró que las partes deben comportarse de forma coherente tanto en el conflicto colectivo como en las etapas posteriores, de modo que, no es dable que desconozcan las actuaciones realizadas de buena fe así como sus propios actos (Sentencia SL3193 de 2023)
Así pues, el comportamiento de la organización sindical frente a la suspensión de términos adoptada por el tribunal se enmarcó en no realizar ninguna manifestación. Por el contrario, asistió a la audiencia citada por el tribunal e intervino en ella, concedió cada una de las tres prórrogas adicionales solicitadas por el tribunal para proferir el fallo y pidió adición, aclaración y corrección del pronunciamiento arbitral. Dicho de otro modo, no cuestionó la validez en el tiempo de las actuaciones del tribunal que pretendía desconocer en sede extraordinaria, transgrediendo la buena fe, la confianza legítima y el respeto de los actos propios y la lealtad procesal, razón por la cual la Sala no accedió a la solicitud de anulación total. .
Posteriormente, abordó las peticiones que el sindicato consideraba resueltas de manera inhibitoria. En relación con el teletrabajo y trabajo en casa, reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL592-2025: los árbitros no tienen competencia para crear estas modalidades, pero sí para fijar beneficios económicos o garantías adicionales asociados a ellas. Así, concluyó que el tribunal debió pronunciarse de fondo y ordenó devolver este punto.
Lo mismo sucedió con la petición de nivelación salarial, respecto de la cual el tribunal se había declarado incompetente; la Corte aclaró que no se trataba de una verdadera nivelación comparativa, sino de un incremento económico adicional, plenamente arbitrable, motivo por el cual devolvió el asunto para su decisión. En contraste, frente al suministro de alimentación, la Sala verificó que el tribunal sí se pronunció, al conceder el refrigerio e implícitamente negar desayuno, almuerzo y cena, razón por la cual no accedió a la devolución solicitada.
En lo que respecta a las acusaciones hechas por la empresa de usurpación de competencia y extralimitación, la Corte efectuó un control diferenciado. Consideró válido el régimen disciplinario fijado por los árbitros, en tanto no sustituyó el reglamento interno, sino que incorporó garantías adicionales de debido proceso. Sin embargo, anuló expresiones que otorgaban beneficios ultra petita o que generaban duplicidad de prerrogativas, preservando la esencia de lo decidido. Igualmente, declaró la nulidad de cláusulas que afectaban la autonomía empresarial, como la autorización de descuentos por compra de productos y la fijación de préstamos sin intereses por calamidad doméstica, al estimar que estas materias excedían la competencia arbitral.
De igual modo, el análisis de las cláusulas que diferenciaban beneficios entre trabajadores según el tipo de contrato. La Corte anuló esas expresiones por resultar discriminatorias e injustificadas, recordando que todo trato desigual en materia laboral se presume contrario al principio de igualdad, salvo que exista una justificación objetiva y razonable.
En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo la Corte concluyó que la disposición arbitral no fue extemporánea, pero sí contenía disposiciones que excedían la competencia arbitral, generaban discriminación, eran inhibitorias o incongruentes.
Por tales motivos, la Sala anuló y devolvió parcialmente el laudo arbitral.