ALL Estrado: ¿Qué están pensando los jueces? – Enero 2023

Ene 4, 2023 | All Estrado

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¿Cuándo opera el incremento automático para las pensiones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993?

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Diciembre de 2022

Tema: Incrementos legales de pensión convencional

Fallo: Casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos.

Los demandantes convocaron a juicio a la empresa para que se declarara que son beneficiarias del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud, y en consecuencia, se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional, que corresponde a la diferencia que se les dejo de pagar a los demandantes a partir de que el ISS – Hoy Colpensiones- les reconociese la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida.

Fundaron sus pretensiones en que la empresa les reconoció pensión de jubilación y siempre había descontado de sus mesadas pensionales únicamente el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud asumiendo el 8% necesario para completar el pago total del 12%, con el fin de que no sufrieran detrimento en el pago de su pensión. El ISS (hoy Colpensiones) les reconoció pensión de vejez de carácter compartido, estando en vigencia el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y cuando Colpensiones asumió la pensión compartida les descontó el 12% para cotización en salud.

Decisiones de instancia y de casación.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 11 de abril de 2019 decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante.

El Tribunal, confirmó la decisión y señaló que de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 el pensionado debía cubrir la totalidad de la cotización por salud, por ello se fijó que a quienes se les hubiere reconocido el derecho prestacional con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les debía realizar un reajuste en cumplimiento de la nueva normativa.

El Tribunal resaltó que las demandantes reconocieron desde la demanda que la empresa siempre realizó el descuento del 4% de la mesada por concepto de aporte en salud, porcentaje que no varió antes o después de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en torno a las pensiones reconocidas por Colpensiones, agregó que la entidad debe proceder conforme con la ley, que los fijó en el 12%, sin que se puedan imponer al empleador modificaciones normativas que supongan un descuento adicional al pensionado.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL4257/2022 concluyó conforme la sentencia CSJ SL3431-2020, que a su vez reiteró la sentencia SL2148-2017, que en referencia a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, son beneficiarios del derecho al reajuste de dicha norma aquellas personas a las que se les hubiese reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte con anterioridad al 1 de enero de 1994, siendo responsable de su reconocimiento la entidad obligada a pagar la pensión que hubiese sido reconocida antes de dicha data, teniendo la naturaleza compensatoria que busca mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia de los incrementos en las cotizaciones a salud se vieron afectadas, y en ese sentido, se ha indicado igualmente que dicha obligación de reajustar opera por una sola vez.

La Sala a la luz del precedente jurisprudencial en cita señaló que el incremento del que trata la primera norma debió aplicarse por única vez a la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones, con el sólo propósito de compensar la pérdida que significaba para los entonces pensionados, el incremento de la cotización en salud, antes del 4% y, desde el 1 de abril de 1994, del 12%, situación que de acuerdo con los antecedentes del caso no aconteció.

La Corte señala que el Tribunal observó que la empresa efectuó una deducción del 4% de la pensión total pagada, monto que siguió deduciendo ya en vigencia del Sistema. Adicionalmente consideró que el descuento del 12% de la pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, no generaba el derecho al incremento, en la medida que se derivó de una segunda prestación que fue reconocida con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales del artículo 143 para declarar dicho derecho.

En esa medida, la Corte consideró que el Tribunal incurrió en una interpretación o intelectiva equivocada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que, pese a tener por probado que la demandada no realizó el reajuste allí dispuesto, supuso que dicho incremento se enervaba por el derecho a la pensión legal obtenida.

¿Cuáles son las diferencias entre los principios de congruencia y consonancia de las decisiones judiciales?

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral

Sede o instancia: Corte Suprema de Justicia

Fecha de decisión: Diciembre de 2022

Tema: Principios procesales

Fallo: No casa sentencia absolutoria

Síntesis de los hechos.

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara que tenía derecho a una pensión convencional causada antes de la pérdida de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Decisiones de instancia y de casación.

El Juzgado accedió a las pretensiones del demandante, lo que fue revocado por el Tribunal y no fue casado por la Corte Suprema de Justicia.

La Corte en Sentencia CSJ SL4217-2022 precisó las diferencias entre los principios de congruencia y consonancia, con fuentes legales distintas, así como finalidades diferentes.

En ese sentido, señaló sobre el principio de congruencia que el artículo 281 del Código General del Proceso refiere que el juez está obligado a adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, así como a las excepciones y hechos de la defensa en la contestación de la demanda. Ello, según lo establecido en las sentencias CSL SL3443-2021, CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021, CSJ SL2808-2018 y SJ SL911-2016  que indican que la autonomía del juez está limitado por el marco trazado por las partes, pues esta edifica la relación jurídica sustancial y procesal en el espacio jurisdiccional, sin que ello sea obstáculo para que interprete integralmente la demanda, pero sin desbordar los límites de la congruencia, resolviendo pretensiones ajenas al debate procesal.

En tal sentido, se podría quebrantar tal principio y la legalidad de la sentencia si la transgresión es relevante; si afecta el derecho de defensa; si incide o sirve de medio de infracción de una disposición sustancial.

En esa medida, indicó que el Juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del principio de consonancia. Igualmente, la Sala recalcó que la congruencia externa se configura toda la sentencia tiene plena coincidencia entre o resuelto, con la litis planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018); mientras que la congruencia interna es aquella que exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en las consideraciones de la decisión plasmada en la parte resolutiva, haciendo del fallo un todo inescindible, complejo, una unidad temática entre la parte motiva y la resolutiva.

Por último, reiteró que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico cuando: “(…) (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.”

Sobre el principio de consonancia la Sala explicó que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia, así como las decisiones de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, según reiteró de las sentencias CSJ SL10405-2014, CSJ SL440-2021. Explicó que el Juzgador de segundo grado no tiene competencia para resolver aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente sobre aquellos controvertidos por las partes en el recurso de alzada, aunque dicho principio no procede respecto del grado jurisdiccional de consulta, según se señaló en la sentencia CSJ SL440-2021.

Igualmente explicó que el juzgador de segundo grado está habilitado frente a los temas sometidos a la apelación, pero no se circunscribe restringidamente a la argumentación elevada, pues su única limitación a la luz del art 230 de la Constitución Política es la observancia de la Constitución y la Ley en el ejercicio de la actividad judicial, según reiteró de las sentencias CSJ SL3210-2016 y CSJ SJ15036-2014.

¿Cómo se pueden atacar las liquidaciones inmersas en las sentencias judiciales?

Distrito Judicial: Bogotá

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral

Sede o instancia: Tribunal Superior de Bogotá

Fecha de decisión: Septiembre de 2022

Tema: Liquidaciones dentro de sentencias judiciales

Fallo: No casa sentencia condenatoria

Síntesis de los hechos.

Varios trabajadores demandaron a su empleador solicitando un incremento legal de su pensión convencional.

Decisiones de instancia y de casación.

El Juzgado de conocimiento y el Tribunal accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual no fue casado por la Corte Suprema de Justicia.

En lo relacionado con la liquidación de una acreencia laboral, la Sala aclaró que las liquidaciones que se realizan con ocasión de una sentencia judicial por los respectivos despachos judiciales y que suelen ser anexos de la misma proveídos por un liquidador vinculado por el Consejo Superior de la Judicatura, son parte integral de la sentencia.

En efecto, la Corte señaló que dichas liquidaciones no son una prueba ni una pieza procesal independiente, sino que son el cuerpo mismo de la sentencia y la constituyen en un todo. Ello quiere decir que un error de la liquidación será un error de la sentencia, y como tal habrá de ser impugnado por los medios ordinarios (o extraordinarios) según el caso, como los recursos de apelación y de casación respectivamente.

Con todo, vale aclarar que en tanto exista alguna inconformidad con la liquidación de un crédito laboral según lo que ha resuelto un juez, un Tribunal o la Corte Suprema de Justicia, se debe acudir necesariamente cuando sea el caso a las figuras de la adición, aclaración o corrección de la sentencia judicial, los cuales permiten corregir las irregularidades o errores que contenga una liquidación sin que la discusión de fondo del derecho se vea necesariamente afectada.