Ilegalidad de los estatutos sindicales: ¿cuáles son los límites de la libertad sindical en la elaboración de los estatutos de un sindicato?

May 16, 2025 | All Estrado

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El Tribunal Superior de Cundinamarca recuerda que existen disposiciones normativas que regulan el derecho de asociación sindical y deben ser tenidas en cuenta por los sindicatos en la elaboración de sus propios reglamentos, sin que esto signifique una injerencia en la libertad sindical de las organizaciones sindicales.

Distrito judicial: Cundinamarca

Tipo de proceso: Proceso Ordinario Laboral

Sede o instancia: Segunda instancia

Fecha de decisión: 30 de abril de 2025

Tema general: Abuso del derecho, pliego de peticiones, subdirectivas sindicales, estatutos sindicales.

Decisión: Confirma sentencia condenatoria

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La empresa demandante convocó a juicio a una organización sindical para que se declarara la ilegalidad de expresiones contenidas en el parágrafo 2,literal f del artículo 23 de los estatutos del sindicato relacionadas con la designación de facultades a las subdirectivas o asambleas de empresa para aprobar pliegos de peticiones; declarar ilegal la aprobación del pliego de peticiones presentado a la empresa y, por ende, la inexistencia de un conflicto colectivo válido. En consecuencia, condenar al sindicato a no presentar pliegos de peticiones que no estuviesen aprobados por la asamblea general de la organización, reconocimiento y pago de daños y perjuicios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que los sindicatos de industria no están legalmente facultados para delegar atribuciones exclusivas de la asamblea general de los mismos a otras asambleas; que el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo no contempla la aprobación de pliegos de peticiones por subdirectivas y el ejercicio de la autonomía sindical debe acatar las disposiciones normativas que regulan la actividad sindical.

La línea de defensa de la organización sindical se centró en que, en ejercicio de la libertad sindical, hizo uso legítimo de la facultad de establecer su propio reglamento. Sostuvo que no hubo un sustento jurídico suficiente que permitiera declarar la ilegalidad de las disposiciones estatutarias cuestionadas por la parte demandante. Además, argumentó que la intervención de la empresa en asuntos internos del sindicato constituía una actuación arbitraria e indebida, que vulneraba los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá a través de sentencia del 28 de enero de 2025 decidió que el sindicato incluyó en sus estatutos dos disposiciones ilegales: el parágrafo 2 del artículo 35 antes parágrafo del artículo 5 y el literal f del artículo 23, por atribuir indebidamente a las asambleas de empresa y subdirectivas funciones exclusivas de la Asamblea General del sindicato, como lo es la aprobación de pliegos de peticiones.

En ese orden, el juzgado declaró que el pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa fue ilegalmente aprobado y, por tanto, ineficaz; que los negociadores designados por la asamblea de empresa fueron nombrados en contravención de los estatutos, al no cumplir con los requisitos para serlo; y que, por ende, no existía una comisión negociadora con quien la empresa pudiera entablar una negociación, en caso de haber sido viable. Finalmente, impuso costas a cargo del sindicato a favor de la parte demandante.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 30 de abril de 2025, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo de la parte demandada.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que conforme el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, a la asamblea general de las organizaciones sindicales, les corresponde, de forma exclusiva, entre otros: la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores, junto con la designación de los respectivos negociadores, por ende, las cláusulas que no se ajusten a aquella disposición, devienen ineficaces.

Sobre el particular, acudió en cita de la sentencia C-678 de 2008 mediante la cual la Corte Constitucional recordó que la asamblea general es el máximo órgano de representación de las organizaciones sindicales por cuanto agrupa a todos sus afiliados. En este sentido, cuando la ley dispone que ciertas funciones son exclusivas de la asamblea general, excluye la posibilidad de delegarlas a otros de sus órganos, no solo en busca de obtener un consenso mayoritario en relación con los aspectos fundamentales para el futuro de la organización. Sino también para garantizar la transparencia en la toma de decisiones porque evita la concentración y el ejercicio arbitrario del poder.

Bajo este mismo razonamiento, recordó que la Corte Suprema de Justica mediante sentencia SL-3160 Rad 94084, consideró que la existencia de atribuciones que solamente le competen a la Asamblea General, no limitan ni cercenan la libertad de autorregulación que le asiste a los sindicatos. Además, anotó que esta Corporación ha enseñado que para que el conflicto colectivo goce de viabilidad jurídica, “es imperativo que el petitorio se presente por quien tenga la capacidad jurídica de representación; que esté aprobado por el organismo competente y se presente dentro del término que consagra la ley.”

Así pues, respecto del caso objeto de estudio, consideró que las siguientes disposiciones estatutarias, contrariaron lo dispuesto en el artículo 376 CST:

“ARTÍCULO 23. Funciones de la Junta Directiva Nacional (…) f. Ratificar los pliegos de peticiones, previa discusión y aprobación en las asambleas de las respectivas subdirectivas, hasta tanto se continúe con negociaciones por empresa. Asesorar la tramitación del pliego de peticiones hasta logro del acuerdo final…

ARTÍCULO 35. ASAMBLEAS DE LAS SUBDIRECTIVAS (…)PARAGRAFO 2: Mientras se mantenga la negociación colectiva por empresa las asambleas de trabajadores por empresa sólo tendrán como facultades: a) la aprobación de los pliegos de peticiones por empresa…”

Lo anterior, por cuanto en dicha redacción, se omitió que la viabilidad jurídica del conflicto colectivo depende de la capacidad jurídica de representación de quien presente el pliego de peticiones y de la aprobación de estos por el organismo competente, entre otros requisitos, siendo estos los principales; aspectos que se echaron de menos en el presente asunto.

Por último, el Tribunal aclaró que su decisión no pretendía desestimar la autonomía de la libertad sindical para que los sindicatos elaboren sus propios estatutos. Por el contrario, sostuvo que su tesis jurídica se fundamentó en que cualquier tipo de asociación, incluyendo la sindical, debe someterse al imperio de la ley, para que “no se configure un abuso del derecho o actos de rebeldía contrarios a la legislación propia del asunto.”

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