ALL Estrado – ¿Cuáles son las consecuencias por la inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación en un proceso laboral?

May 7, 2024 | All Estrado

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La Corte Suprema Justicia recordó las consecuencias procesales de la inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de conciliación contenida en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DISTRITO JUDICIAL: BOGOTÁ D.C.

TIPO DE PROCESO: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

SEDE O INSTANCIA: IMPUGNACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: MARZO DE 2024

TEMA: ARTÍCULO 77 CPTYSS

FALLO: CONCEDE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El actor formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al considerar que esta incurrió en defecto material y sustantivo al realizar una interpretación errónea de la norma y aceptar excusa extemporánea sobre la inasistencia del representante legal a la audiencia obligatoria  de conciliación y, para su efectividad, dejar sin efectos dicha decisión cuyo fundamento se enmarcó en que no existe límite temporal para la presentación de la justificación de la inasistencia en la precitada diligencia. 

Fundó sus pretensiones en que ostentaba la calidad de demandante en proceso ordinario laboral en contra de un club deportivo de fútbol, en el que se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS en octubre de 2023. No obstante, el representante legal de la entidad demandada no compareció a la diligencia manifestando, por medio de su apoderado, encontrarse en un vuelo comercial en atención a las obligaciones del equipo de fútbol y frente a ello el Despacho otorgó el término de ese mismo día para presentar excusa de la inasistencia so pena de declarar ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Alegó que, a pesar de que la prueba del vuelo fue allegada a destiempo y la norma sólo permitía allegar prueba sumaria que justificara la inasistencia en casos de fuerza mayor o casos fortuititos, el juzgado sostuvo su decisión. 

La línea de defensa del Juzgado accionado se centró en insistir en que los derechos de defensa y contradicción le fueron garantizados a cada una de las partes y el día de la diligencia la apoderada de la entidad adjuntó tiquete de vuelo para la fecha en la que se había programado la audiencia, aspecto sobre el que advirtió su pronunciamiento en audiencia posterior.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 28 de noviembre de 2023, decidió declarar improcedente el amparo invocado al considerar que la acción no cumplía con el requisito general de procedibilidad debido a que la autoridad judicial accionada debió haber adoptado una decisión definitiva sobre el asunto, que pudiera llegar a afectar las garantías fundamentales de la parte, situación que no se había dado en el caso concreto, ya que como lo anotó el operador, la circunstancia particular de inasistencia, sería analizada en audiencia próxima.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el accionante interpuso impugnación, la cual, como fue informado en precedencia, una vez surtida, tuvo como resultado revocar la sentencia.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que, en efecto, el juez de conocimiento en proceso ordinario laboral incurrió en el yerro endilgado debido a que este, de forma arbitraria, otorgó al demandado un término diferente al establecido en la norma para que allegara prueba sumaria y con ello justificar su inasistencia en la diligencia de conciliación, lo que trajo como consecuencia que el certificado de desplazamiento aéreo fuese valorado como prueba sumaria y evitó que procediera la sanción del artículo 77 del CPTYSS sin tener en cuenta que la sociedad accionada contaba con representante legal suplente quien debió asistir en remplazo del principal como quiera que cuando aquel faltare este lo suple en sus ausencias y el material probatorio allegado a destiempo es válido siempre y cuando se acredite fuerza mayor o caso fortuito.

En ese orden, procedió al análisis de tres aspectos fundamentales sobre el particular:

(i) El término para presentar prueba sumaria: En atención a lo dispuesto en el artículo 77 CPTYSS, se tiene que si en el curso del proceso ordinario laboral, el una de las partes no acude a la audiencia obligatoria de conciliación, debe allegar prueba sumaria antes de iniciada la audiencia,  so pena de declarar clausurada la etapa conciliatoria con las siguientes consecuencias procesales: en el caso del demandante se presumirán ciertos los hechos de la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito susceptibles de confesión y en de tratarse del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Ahora, si los hechos no admiten prueba de confesión, se apreciará como indicio grave en contra de la parte que no asistió a la audiencia. (CSJ STL6272-2014).

(ii) Inasistencia a audiencia de conciliación por fuerza mayor o caso fortuito: Acerca de la viabilidad de que el juzgador otorgue un plazo después de iniciada la audiencia de conciliación para que se acredite con prueba sumaria la inasistencia y así evitar la sanción del artículo 77 es necesario que de la prueba allegada se evidencie que concurrieron hechos de fuerza mayor o caso fortuito acreditados en debida forma.

(iii) Asistencia del representante legal suplente a la audiencia obligatoria: La Corporación concluyó que, frente a este aspecto, al evidenciarse que existía un representante legal suplente, este pudo asistir a remplazar al presidente en sus faltas pues el suplente tiene la capacidad para relevar de manera válida al principal ante sus ausencias temporales.

Luego entonces, una vez verificados el incumplimiento de estos tres aspectos por cuanto no se allegó una prueba sumaria antes de la audiencia que justificara la inasistencia, no se avizoró el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito y el demandado contaba con la posibilidad de acudir a la diligencia por medio del representante legal, la Corte concluyó que en este caso si se vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante.

Por tales motivos, revocó el fallo impugnado y en su lugar tuteló los derechos fundamentales del accionante, por lo que dispuso dejar sin efectos el auto proferido en audiencia de octubre de 2023.

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