Facultades ultra y extra petita. Responsabilidad del Juez

Sep 25, 2025 | All Estrado

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La Corte Suprema reafirma cuáles son los límites del juez frente a las facultades ultra y extra petita.

Distrito judicial: Cali
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Casación
Fecha de decisión: 13 de mayo de 2025
Tema general: Facultades ultra y extra petita
Decisión: Casa sentencia
Radicado: SL1633-2025

Síntesis de los hechos

La demandante convocó a juicio a una AFP del RAIS y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual Con Solidaridad. Como consecuencia, pidió que la AFP del RAIS devolviera a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos de su cuenta de ahorro individual, reactivar su afiliación en Colpensiones y que se le reconociera la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, junto con el retroactivo de las mesadas, intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que en el traslado realizado en el año 2000 fue inducida a error, pues el fondo privado no le brindó información suficiente ni proyecciones claras sobre los efectos de dicha decisión, limitándose a persuadirla con argumentos engañosos sobre la quiebra del ISS. Señaló que, de haber contado con una asesoría adecuada, nunca habría cambiado de régimen y que, al cumplir los requisitos para pensionarse en la entidad pública en 2018, se le negó el retorno por encontrarse a menos de diez años de la edad de retiro.

La línea de defensa de Colpensiones se centró en que la accionante ya no podía retornar al régimen de prima media, como quiera que le faltaban diez años para cumplir la edad mínima exigida de pensión y no era beneficiaria de algún régimen de transición.

Por su parte la AFP privada afirmó que la demandante firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación, cumpliendo las exigencias legales vigentes, y que las obligaciones de entregar información detallada respecto de las condiciones de su afiliación, nacen únicamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010.

Decisión de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2021, resolvió absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Consideró que no se probó la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, ni el incumplimiento de los deberes de información y asesoría en el momento de la afiliación, razón por la cual no había lugar a ordenar el retorno al régimen de prima media ni el reconocimiento de la pensión

Decisión de segunda instancia

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, revocó la decisión absolutoria del juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la demandante una indemnización equivalente a la pensión que le habría correspondido en el régimen de prima media.

El Tribunal concluyó que la empresa incumplió sus deberes de información y asesoría, lo que hacía ineficaz el traslado, aunque no era posible retrotraerlo por encontrarse la actora pensionada en el régimen de ahorro individual. En consecuencia, ordenó a la AFP asumir con su propio patrimonio la reliquidación de la mesada pensional y el retroactivo por diferencias de mesadas, debidamente indexadas, a título de reparación integral

Decisión de la Corte Suprema de Justicia

Contra la anterior sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el fondo privado interpuso recurso de casación, el cual, una vez surtido, tuvo como resultado que CASAR la sentencia.

La Sala parte de aclarar que los cargos formulados no adolecen de errores de técnica, pues lo que discute la recurrente es la extralimitación del Tribunal frente a los límites de su competencia y no la fijación de las pretensiones iniciales. Bajo ese entendido, la Corte advierte que durante el trámite del proceso se produjo un hecho sobreviniente, la administradora de pensiones demandada reconoció a la actora la garantía de pensión mínima. Este suceso llevó al juez de primera instancia a negar la ineficacia del traslado solicitada, pero en la alzada el Tribunal, en lugar de confirmar, decidió condenar a la administradora al pago de una indemnización de perjuicios, pese a que tal condena no había sido pedida.

Planteada la controversia, la Corte formula el problema jurídico, establecer si el Tribunal podía ordenar de oficio la indemnización de perjuicios, aun cuando no fue solicitada como pretensión. Al respecto, recuerda que, conforme a la sentencia CSJ SL373-2021, no es viable declarar la ineficacia del traslado cuando el afiliado ya es pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada. No obstante, esa misma jurisprudencia admite que el pensionado puede reclamar una indemnización de perjuicios si acredita incumplimiento del deber de información y asesoría, pero insiste en que esta reclamación debe presentarse expresamente y ser probada, ya que no procede de oficio.

Enseguida, la Sala subraya que la condena impuesta por el Tribunal constituye una transgresión a los principios ultra y extra petita, toda vez que se pronunció sobre una pretensión que no fue pedida ni debatida. Retoma el marco normativo del artículo 50 del CPTSS y el precedente constitucional y jurisprudencial CC C-968-2003; CSJ SL378-2020; CSJ SL2014-2023; CSJ SL2266-2022, para reiterar que las facultades ultra y extra petita solo son procedentes en tres supuestos estrictos: (i) cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; (ii) cuando hayan sido objeto de discusión en juicio; y (iii) cuando estén debidamente probados.

La Corte constata que ninguno de esos requisitos se cumplía en el caso. Primero, la pensión de vejez ya reconocida a la actora sí constituye un derecho mínimo, pero este no estaba en riesgo por la negativa de la indemnización; de manera que no se trataba de proteger un derecho irrenunciable sino de crear un beneficio adicional. Segundo, la indemnización nunca fue pedida en la demanda ni discutida procesalmente, de modo que no existía controversia en torno a ella. Tercero, no había pruebas sobre los hechos constitutivos de perjuicio que habilitaran su reconocimiento.

En esa medida, consideró que ad quem sí violó el principio de congruencia art. 281 CGP, pues decidió sobre asuntos no sometidos al litigio, afectando el derecho de defensa y contradicción de la administradora, que nunca tuvo oportunidad de controvertir la procedencia de la condena. Enfatizó en que el Tribunal no interpretó las pretensiones de la actora, sino que construyó una condena de manera autónoma y sin soporte fáctico. Por lo tanto, la decisión de segunda instancia se apartó de los límites procesales y configuró un fallo ultra y extra petita.

En sede de instancia, como Tribunal de reemplazo, la Corte concluyó que debía confirmarse la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que había absuelto a las entidades demandas, pues no había lugar a declarar la ineficacia del traslado.

Por tales motivos, la Corte absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

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