El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a la luz de una reforma estatutaria realizada por organización sindical de industria, analizó el carácter ambiguo del artículo 356 del C.S.T, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, respecto de los conceptos de industria o rama de actividad. Lo anterior, con el fin de indicar que las actividades a desarrollar por parte de los trabajadores afiliados a un sindicato de industria, debe guardar relación con el ramo industrial del mismo, so pena de ser cancelada la disposición estatutaria en el registro sindical que no obedezca este criterio.
1. Síntesis del proceso
El demandante convocó a juicio a la demandada, para que se declarase la nulidad del artículo 1º de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la ley, al no cumplir con el requisito mínimo de vincular trabajadores del mismo sector y solicitó la cancelación en el registro sindical de la modificación de los estatutos.
Fundó sus pretensiones en que anteriormente había promovido una acción laboral tendiente a la cancelación de la inscripción de la Junta Nacional SINTRAINDULECHE con sede en Bello – Antioquia, a lo que se accedió con sentencia del 06 de febrero de 2020, decisión que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 13 de mayo de 2020.
Ahora bien, se indicó que para dar un aparente cumplimiento a esta decisión, SINTRAINDULECHE reformó parcialmente sus estatutos, designando el domicilio de la Directiva Nacional y el de su Junta Directiva en el municipio de Copacabana – Antioquia, lugar donde ninguna empresa cuyos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAINDULECHE tiene factoría alguna, dependencia o establecimiento, aprovechándose tal reforma para incluir otros aspectos no permitidos por la Constitución y la ley, tales como la posibilidad de tener como afiliados, trabajadores independientes y la extensión del ámbito de afiliación del sindicato, pudiéndose afiliar trabajadores que no pertenezcan a la industria lechera.
Al respecto, señaló que las organizaciones sindicales deben estar compuestas por trabajadores, es decir, aquellos que prestan sus servicios bajo la ejecución de un contrato de trabajo; y los trabajadores independientes pueden crear asociaciones o corporaciones pero no sindicatos, conforme al artículo 38 de la Constitución Política. En consecuencia, el artículo 1º reformado, resulta viciado de nulidad, porque al ser SINTRAINDULECHE un sindicato de la industria lechera, pueden pertenecer al mismo, trabajadores que presten servicios en tal industria, siendo inconstitucional e ilegal, lo previsto en la norma demandada.
La línea de defensa del sindicato se centró en que la aplicación de los lineamientos y principios de los organismos internacionales en el ejercicio del derecho sindical, atendiendo a que su naturaleza jurídica no es absoluta, debe optar por la favorabilidad y el pro homine, con el fin de que los derechos sean efectivos y no así para frenarlos. De manera subsecuente, hizo referencia al artículo 39 de la Constitución Política y los convenios 87 y 98 de la OIT, garantes del derecho sindical y los postulados de la autonomía sindical, haciendo hincapié en que la amplitud de un sindicato en tamaño y fortaleza como en el caso concreto, no incurre en la afectación del orden público.
Finalmente, adujo que en este caso se restringe el derecho de asociación sindical; se desconoce la autonomía sindical, en la acepción concerniente a afiliar trabajadores independientes; y aduce una crítica a la evaluación y aplicación de los conceptos de rama de actividad económica y sindicato de industria, en cuanto a que en el caso concreto, restringe el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical.
2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Antioquia, a través de sentencia del 10 de octubre de 2022, decidió declarar la nulidad del artículo 1º de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la ley, al no cumplir con el requisito mínimo de vincular trabajadores de las empresas del mismo sector; ordenó la cancelación en el registro sindical de la modificación de los estatutos. Frente a los medios exceptivos no fueron probados y finalmente impuso condena en costas a la parte vencida.
3. Decisión de segunda instancia
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 17 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por PROLECHE S.A., contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE. Adicionalmente, condenó en costas a la organización sindical.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que al no encontrarse delimitados los conceptos de industria o rama de actividad económica a la luz del artículo 356 del C.S.T, modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, su ámbito es ambiguo. No obstante, indicó que el ingreso por parte de un trabajador a un sindicato de industria, resulta viable cuando aquel labora en una empresa de la misma industria o rama de actividad, del objeto social de la organización sindical.
Una vez realizado el análisis por el Tribunal, identificó que en el caso concreto, a pesar de que el objeto social de PROLECHE es amplio, es superado por mucho por el artículo 1º de los estatutos del sindicato demandado, señalando de esta manera, que son diversas las actividades de los trabajadores cuya afiliación se permite, que no guardan ninguna relación con el ramo industrial del mismo, circunscrito aquel a la industria lechera.
De manera subsiguiente, hizo referencia a la naturaleza del derecho de asociación sindical, que si bien cuenta con rango constitucional, no es absoluto. Al respecto trajo a colación la sentencia C-734 de 2008, en cuanto a que el derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos. Agotado este análisis, descendió al caso concreto señalando que lo dispuesto por los estatutos del sindicato y el artículo acusado propiamente, se desbordó lo dispuesto por el artículo 365 del C.S.T y vulnera a su vez el artículo 39 Constitucional, al hacer parte del sindicato de industria los trabajadores vinculados a empresas o entidades cuyo objeto social comprenda actividades similares, ni siquiera conexas o complementarias.
Finalmente, expuso que no se está limitando el derecho de asociación a trabajadores vinculados únicamente mediante contrato laboral, dado que es válido el trabajo subordinado bajo cualquier modalidad. Ahora bien, lo que sí constituye materia de reproche, es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la industria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la que libremente optó el sindicato demandado.
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