La Corte Suprema de Justicia recordó la necesidad del principio de consonancia en las decisiones de segunda instancia y su relación con los remedios procesales.
Distrito judicial: Corte Suprema de Justicia
Tipo de proceso: Ordinario Laboral
Sede o instancia: Recurso extraordinario de casación
Fecha de decisión: Febrero de 2025
Tema general: Principio de consonancia, recurso de apelación, remedios procesales.
Decisión: NO CASA
Radicado: CSJ SL325-2025
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El demandante convocó a juicio a una empresa Industrial y Comercial del Estado en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada y, ser reconocido como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y un sindicato presente en ella.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos legales y extralegales en calidad de trabajador oficial y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 1.º de la Ley 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante distintos contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades propias de los trabajadores de planta, en cumplimiento horarios de trabajo, así como órdenes e instrucciones de la entidad.
Alegó ser beneficiario de la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario, la cual se extendía al personal no sindicalizado y preveía como regla general la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, cuya terminación requería previo proceso disciplinario mediante el cual se acreditara la justa causa. No obstante, esto no ocurrió en su caso.
La línea de defensa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, se centró en que no existió contrato de trabajo con el actor; su vinculación fue de carácter civil a través de contratos de prestación de servicios que finalizaron por vencimiento del término estipulado, y actuó de buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo a través de sentencia del 8 de mayo de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita la empresa industrial y comercial del estado en liquidación y el sindicato.
Por consiguiente, condenó al pago de compensación en dinero de las vacaciones, prima de las vacaciones, prima de junio, prima de retiro, cesantías, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados; pago por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por las cotizaciones dejadas de sufragar durante el tiempo de vinculación. Por último, condenó en costas a cargo de la pasiva y ordenó la consulta ante el Tribunal Superior de Sincelejo por ser condenada una entidad descentralizada en que la que la Nación era garante
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión del 27 de abril de 2022, confirmó la decisión y no condenó en costas.
El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus empleados son trabajadores oficiales; señaló que una vez probada personal del servicio por parte del demandante, se presume la existencia del contrato de trabajo y que le corresponde al contratante desvirtuar el elemento de la subordinación conforme el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, la entidad no logró desvirtuar la prestación personal del servicio, de modo que, la relación entre las partes correspondía a una laboral desde marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.
En lo relativo a la procedencia de la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, confirmó la absolución de primera instancia teniendo en cuenta que la accionada tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado y el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del orden nacional de modo que no era beneficiario del régimen anualizado de cesantías.
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la demandada interpuso recurso de casación, el cual, como fue informado en precedencia, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
El recurrente argumentó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la condena de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1979, con lo cual, a su juicio, aquel aceptó tácitamente lo decidido en primera instancia.
La Sala advirtió que, el fallo del Tribunal no abordó el recurso de alzada de la accionada respecto a la sanción establecida en el Decreto 797 de 1949, debiendo hacerlo en virtud del principio de consonancia, en tanto fue un punto que la recurrente apeló de forma expresa. No obstante, dicha omisión no significa una aceptación implícita de la condena de primer grado, se trata de una omisión simple aunada a la negligencia de la empresa en acudir a los mecanismos procesales previstos en el Código General del Proceso para remediar esa irregularidad, en particular la solicitud de adición de la sentencia.
Recordó que esta corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para subsanar las irregularidades en que pudo incurrir el fallador y que pueden ser resueltas en las instancias a través de mecanismos procesales tales como la aclaración, la corrección o la adición de las providencias. CSJ SL 1529-2021, SL 898-2022, SL 4278-2022 y SL855-2023)
¿QUÉ SON LOS DENOMINADOS “REMEDIOS PROCESALES”?
REMEDIOS PROCESALES | |
ACLARACIÓN (ART. 285 CGP) |
-De oficio o a solicitud de parte, cuando contenga frases motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. -La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. |
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS (ART. 286 CGP) | – De oficio o a solicitud de parte, mediante auto y en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético. |
ADICIÓN (ART 287 CGP) |
-De oficio o a solicitud de parte, dentro de la ejecutoria, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. -Se adicionará la decisión por medio de sentencia complementaria, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. |
Así, la Corte consideró no estar habilitada para abordar la discusión propuesta, precisamente porque si el objetivo del recurso extraordinario de casación es verificar que la sentencia esté ajustada a la ley sustancial, no es lógico proponer una discusión sobre un punto que el Tribunal no abordó.