La Corte Suprema de Justicia reafirma la protección contra el despido retaliatorio prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, aplicable cuando el trabajador denuncia acoso laboral.
Distrito judicial: Bogotá D. C.
Tipo de proceso: Proceso ordinario laboral
Sede o instancia: Recurso Extraordinario de Casación
Fecha de decisión: 10 de septiembre de 2025
Tema general: Despido retaliatorio, acoso laboral, terminación de contrato por obra
Decisión: No casa sentencia
Radicado: N/A
Síntesis de los hechos
El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 1.º de diciembre de 2014, por haberse producido dentro de los seis meses siguientes a la denuncia de acoso laboral, conforme al artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Solicitó además el pago de indemnización por perjuicios, salarios y prestaciones dejadas de percibir, auxilio de alimentación, diferencias en liquidación, aportes a seguridad social, indexación, intereses moratorios, sanción por mora y demás conceptos derivados del incumplimiento del contrato de obra, así como el reintegro en caso de que la obra continuara.
Fundó sus pretensiones en que fue contratado para labores de montaje y soldadura, pero durante la ejecución sufrió intimidaciones, amenazas de despido, maltratos y acoso laboral por parte de personal de la empresa. Alegó que presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral y el Ministerio de Trabajo en noviembre de 2014, y que pese a ello fue despedido sin autorización, cuando la obra aún no había terminado.
La línea de defensa de la empresa se centró en que el contrato finalizó por la culminación de la obra pactada. Negó la existencia de acoso laboral y sostuvo que la persona señalada era un asesor externo sin vínculo laboral, por lo que no podía predicarse subordinación. Alegó que la queja ante el Comité no acreditó conductas constitutivas de acoso y que la denuncia ante el Ministerio fue posterior al despido, por lo que no operaba la protección foral. Propuso excepciones de caducidad, inexistencia de obligación y cobro de lo no debido.
Decisión de primera instancia
El Juzgado decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor.
Decisión de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, revocó la sentencia de primera instancia, impuso costas a la parte vencida.
El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que se acreditó que la parte demandante estaba amparada por la garantía antiretaliatoria prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que establece que todo despido dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una queja por acoso laboral se presume retaliatorio, salvo prueba en contrario. La queja se presentó en noviembre de 2014 y el despido ocurrió menos de un mes después, sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que el despido se declaró ineficaz.
El Tribunal analizó la configuración del acoso laboral conforme a los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 1010 de 2006, que definen la conducta, los sujetos activos y pasivos, y las modalidades como maltrato y persecución laboral. Aunque los documentos aportados (queja ante el Comité de Convivencia y acta de conciliación) no acreditaban por sí solos las conductas denunciadas, los testimonios fueron determinantes: se demostró que una persona con posición jerárquica en la obra ejercía autoridad, portaba uniforme con distintivos de la empresa y trataba de manera denigrante a la parte actora, con insultos y amenazas de despido. Además, se comprobó que las labores continuaron tras la desvinculación, lo que desvirtuó la tesis de terminación de la obra.
La empresa alegó que dicha persona era asesor externo, pero no aportó prueba documental que acreditara esa condición. El Tribunal concluyó que ejercía una posición jerárquica y poder de mando, encuadrando como sujeto activo de acoso laboral según el artículo 6 de la Ley 1010, interpretación que se armoniza con la Sentencia C-960 de 2007 de la Corte Constitucional, que extiende la protección a todas las situaciones donde exista subordinación real, sin importar la naturaleza formal del contrato, y con el Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso, aprobado por la Ley 2528 de 2025.
En consecuencia, el Tribunal declaró la ineficacia del despido, ordenó el reintegro si la obra aún estaba en ejecución y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos desde la desvinculación hasta la reincorporación o hasta la terminación de la obra, junto con la indexación de las sumas.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez surtido, tuvo como resultado NO CASAR la sentencia.
La Sala advirtió que no se configuraron errores de hecho evidentes que permitieran casar la decisión recurrida. El Tribunal valoró correctamente las pruebas documentales y testimoniales, concluyendo que la persona señalada ejercía funciones de dirección y mando en el entorno laboral, lo que la ubicaba como sujeto activo de acoso laboral conforme al artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, que establece que son sancionables las conductas ocurridas en relaciones de subordinación laboral. Aunque la empresa alegó que se trataba de un asesor externo, no aportó prueba que acreditara esa condición, por lo que no desvirtuó la presunción legal.
La Corte también confirmó la aplicación de la garantía antiretaliatoria prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, según la cual todo despido dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una queja por acoso laboral se presume retaliatorio, salvo prueba en contrario. En este caso, la queja se presentó en noviembre de 2014 y el despido ocurrió menos de un mes después, sin autorización del Ministerio de Trabajo, lo que activa la presunción. La Sala precisó que la norma no exige que la queja inicial se presente ante una autoridad externa, sino que basta su radicación en el Comité de Convivencia Laboral, siendo la verificación posterior competencia del juez laboral, conforme al artículo 12 de la misma ley.
La Corte resaltó que la interpretación del Tribunal se ajusta a la Sentencia C-960 de 2007 de la Corte Constitucional, que extiende la protección frente al acoso laboral a todas las situaciones donde exista subordinación real, sin importar la naturaleza formal del contrato, y al Convenio 190 de la OIT sobre violencia y acoso, aprobado por la Ley 2528 de 2025, que amplía la protección a todas las personas en el mundo del trabajo, incluso frente a terceros que interactúan en ese espacio.
En sede de instancia, como la Corte no casó la sentencia, mantuvo en firme la decisión del Tribunal, que declaró la ineficacia del despido, ordenó el reintegro si la obra aún estaba en ejecución y condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos hasta la reincorporación o terminación de la obra, más la indexación.
Por tales motivos, no absolvió a la empresa y confirmó la condena impuesta por el Tribunal.

