ALL Estrado: La Corte recuerda cómo debe proponerse adecuadamente el recurso extraordinario de casación laboral

Mar 13, 2023 | All Estrado

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La Corte señaló los criterios necesarios para proponer idóneamente el recurso extraordinario de casación laboral.

1. Síntesis del proceso

El demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5/5/1998 y que, consecuentemente, fuera condenada a mantenerlo en el mismo cargo de auto elevador que venía desempeñando y el pago de: los salarios de los 3 años anteriores a que al que se propuso la demanda; los salarios tal como lo tiene previsto la demandada en la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo; las cesantías; los intereses a las mismas; vacaciones y primas legales por el mismo período; y los demás beneficios extralegales.

Fundó sus pretensiones en que uno de los objetos sociales de la empresa es la fabricación de cervezas, producción y transformación de bebidas alimenticias; que se vinculó a la empresa desde el 5/05/1998 a través de varias empresas intermediarias; que su cargo era el de montacarguista, percibiendo una remuneración mensual de $1.200.000, más alimentación y auxilio de transporte.

Además, en que la compañía suscribió “un contrato de trabajo” con distintas compañías desde junio del 98 hasta el 1/05/2015; que su labor de montacarguista era permanente y recibía órdenes de los jefes de la empresa, fue capacitado y certificado para ello, prestando servicios en vehículos de la compañía, cumplía un horario; que no le remuneraron lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Pacto Colectivo con el salario fijado para montecarguista, así como sus demás conceptos; que es adherente al pacto colectivo y que recibió su remuneración a través de otra empresa.

La línea de defensa de la empresa se centró en que no hubo relación laboral con el demandante.

2. Decisión de primera instancia 

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá a través de sentencia del 18 de noviembre de 2020 declaró la relación laboral con la empresa; sin embargo, absolvió a las convocadas de las demás pretensiones de la demanda.

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3. Decisión de segunda instancia

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 3/03/2021, modificó la decisión, condenó a una indemnización por despido sin justa causa por $2’695.555.55 y no impuso costas.

El Tribunal fundamentó su decisión principalmente en que el actor probó la prestación de sus servicios en las instalaciones de la empresa. En ese sentido, trajo a colación los elementos esenciales del contrato de trabajo del art 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en que la sola prestación personal del servicio en favor del otro hace presumir la existencia de un nexo laboral.

Por lo tanto, a quien alega la condición de trabajador, le corresponde probar que prestó el servicio y el presunto empleador tiene la carga de demostrar que dichos servicios fueron realizados de manera independiente y autónoma para desvirtuar dicha presunción.

Se evidenció que las pruebas documentales y las testimoniales daban cuenta de que el demandante había prestado sus servicios para la empresa en Tibasosa, Tocancipá y en un período corto en Girardot, en el mismo cargo; que las órdenes las recibía de trabajadores directos de la empresa demandada; y que las programaciones de turnos se comunicaban en carteleras que se colgaban en la fábrica y los montacargas son propiedad de la empresa.

También se estableció que los servicios se prestaron de manera ininterrumpida por parte del demandante a la empresa desde noviembre de 2011 hasta los años 2014 o 2015.

Se expuso que se dio una sucesión de intermediarias, pues la prestación del servicio y las funciones que desarrolló el demandante fueron siempre las mismas, además de que las órdenes eran dadas por los jefes de la empresa y que no se podía estimar que las labores hubiesen sido ejecutadas a favor de las contratistas intermediarias, máximo cuando se rebasó el tiempo máximo que puede contratarse con las EST según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ante lo cual debe considerarse a la empresa usuaria como verdadero empleador.

Observando las sucesivas contrataciones a través de intermediarios de la empresa que, en últimas, beneficiaron directamente a la misma respecto del mismo cargo y sin solución de continuidad, se dio por demostrado el vínculo laboral del 21 de noviembre de 2011 al 23 de septiembre de 2020, al recibir órdenes de funcionarios de la misma.

Respecto de la intermediación, trajo a colación pronunciamientos del Tribunal en otros casos, esgrimiendo que uno de los elementos importantes es que el tercero especializado realice su labor en sus propias instalaciones y bajo su propia autonomía, por lo que, en ocasiones, deberá atender el servicio en la sede de la contratante.

Igualmente, señaló que debía analizarse: i) si el contratante es dueño de los medios de producción -maquinaria e instalaciones- en los que deben operar los supuestos trabajadores del tercero especializado y las labores tiene que ver con el objeto esencial de la actividad de aquel; ii) si el contratante ejerce ando y da órdenes sobre los trabajadores de la empresa que hace la tercerización; iii) el contratante determina a qué trabajador en partículas se contrata o se desvincula, siendo presuntamente empleados del tercero especializado.

Se estableció por el interrogatorio de parte que la labor del actor estaba directamente relacionada con el objeto de la compañía y, aunque el cargo inicialmente estaba en la compañía, posteriormente con la adquisición por empresas multinacionales, decidieron pasarlo a terceros especializados.

Se observó que, en el contrato comercial, la empresa contratante podría impedir el ingreso a sus instalaciones de personal que no se adecuase al perfil requerido, suponiendo una injerencia en el manejo de personal, no siendo autónomo el operador logístico en el manejo de su personal.

De acuerdo a lo anterior, para el Tribunal, se trataba de ocultarse la condición de verdadero empleador de la empresa contratante al no realizarse la función por un tercero con sus propios medios. En ese orden de ideas, el caso no se corresponde con los criterios del art 34 del CST, sino que las contratistas figuraron como meras intermediarias, mientras que el verdadero empleador era la empresa contratante con quien se dio el contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en Tocancipá desde el 21/11/2011 hasta el 23/09/2020.

Al ampliarse los extremos temporales, se debía reliquidar la indemnización por despido sin justa causa a $2’695.555.55, considerando que el salario del actor demostrado fue de $1.200.000. El demandante no demostró ser beneficiario del pacto colectivo y si, en gracia de discusión lo fuese, no demostró haber trabajado las jornadas requeridas para causar el tope salarial allí estipulado, comprendiendo el factor variable del mismo pacto.

4. Sentencia de Casación

Contra la anterior sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el demandante interpuso recurso de casación, el cual tuvo como resultado que no se casase la sentencia.

La Sala advirtió que el demandante erró en la técnica de casación porque:

  • Las normas procesales debían ser acusadas por violación de medio y en relación con normas de carácter sustancial, como se extrae de la sentencia CSJ SL1379-2019. Tampoco indicó cuál era el quebrantamiento que desató la transgresión de las normas sustantivas, como era de su carga, según la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157.

Así también colisionó modalidades de quebranto al referir la infracción directa del artículo 53 CP y la aplicación errada del mismo, tratándose de dos conceptos incompatibles, independientes y excluyentes, pues, en la primera el Tribunal, deja de aplicar la norma por ignorancia o rebeldía, mientras que, en la segunda de aplicación indebida, se aplica la norma a un hecho no previsto en ella.

Se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se restringe su alcance o contenido, razón por la cual son incompatibles entre sí, como señala la Sentencia CSJ SL4537-2018.

  • El impugnante usa la vía DIRECTA denunciando la violación de normas por infracción directa; sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, siendo una carga que no puede ser suplida por la Corte por el carácter dispositivo del recurso de casación, sino que realiza nuevas alegaciones propias de las instancias.

En ese sentido, trae a colación la sentencia CSJ SL5178-2019, respecto al contenido que debe tener la argumentación del cargo, y cita: “La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada”.

  • Aunque el demandante enruta su demanda por la vía directa, entra en la argumentación fáctica o probatoria, ajeno a la vía seleccionada, como al referirse a que el Tribunal desconoció lo acordado en el pacto colectivo sobre el salario al tomar uno diferente al percibido; obvió los desprendibles de pago aportados por la empresa intermediaria; así como solicitó a la Corte hacer un análisis sobre el texto de dicho pacto.

También es un yerro entremezclar las sendas por las que se conduce la demanda de casación, como lo refiere la Sentencia CSJ SL1695-2019, pues son excluyentes. Para la Corte, es claro que se observa que la molestia del impugnante se concreta sobre la interpretación y aplicación del texto contenido en el pacto colectivo, que siendo una fuente de derechos no deja de ser una prueba del proceso.

Por esta razón, el sendero adecuado para cuestionar aspectos relacionados con el contenido material de tales disposiciones o su eventual desconocimiento es la vía indirecta, la cual se exhibe como el camino adecuado para el estudio de las pruebas del proceso y, en ese sentido, trajo a colación las sentencias CSJ SL17642-2015, CSJ 4332-2016 y CSJ SL4934-2017.

  • A lo anterior, se suma que el demandante no atacó los verdaderos razonamientos sobre los cuales el Tribunal también fundó su decisión, como que: a) el salario percibido demostrado fue el de $1.200.000; b) no se probó que fuese beneficiario del pacto colectivo; y c) no se advierte prueba alguna de un salario diferente para 2020, así como tampoco se acreditó por el accionante haber sido beneficiario de la variables salariales sujetas al desempeño.

Dichas conclusiones se apoyaron en el pacto colectivo, desprendibles de pago y los testimonios rendidos. Así las cosas, la sentencia del Tribunal conserva su doble presunción de acierto y legalidad.

Todo lo anterior da cuenta de la ausencia de técnica atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, que son de estricto cumplimiento y no simples formalismos, pues son eje del debido proceso y el derecho de defensa. Así, no casa y condena en costas al recurrente.