¿La existencia de una justa causa para terminar un contrato de trabajo excluye el trámite que se debe agotar para un despido colectivo?

Ene 11, 2024 | All Estrado

Comparte este artículo en nuestras redes sociales

 

La Sala Primera del Tribunal Superior de Pereira enfatizó en cuáles son los parámetros que dan lugar al estudio y declaración de la existencia de un despido colectivo sin autorización previa del Ministerio de Trabajo.

DISTRITO JUDICIAL: PEREIRA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

SEDE O INSTANCIA: APELACIÓN

FECHA DE DECISIÓN: SEPTIEMBRE DE 2023

TEMA: DESPIDO COLECTIVO, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA.

FALLO: CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA

 

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La demandante convocó a juicio a la empresa para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 2014 y el 9 de noviembre de 2018 y la terminación sin justa causa por parte de la empleadora en el marco de despidos colectivos sin autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, solicitó el reintegro laboral, el pago de salarios, prestaciones sociales y el reconocimiento de perjuicios morales por el despido, todo ello debidamente indexado.

Fundó sus pretensiones en que el 6 de diciembre de 2018 asistió a diligencia de descargos en la que se indagó acerca de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo por justa causa. Adicionalmente, afirmó que, por circunstancias fácticas y jurídicas similares a las suyas, la accionada realizó 20 despidos entre el mes de septiembre de 2018 y febrero de 2019, omitiendo la autorización del Ministerio del Trabajo al tratarse de despidos colectivos.

La línea de defensa de la empresa se centró en que la finalización del contrato se dio por justa causa atribuible a la demandante, debido al grave incumplimiento de sus obligaciones laborales, conforme al reporte presentado en el mes de julio de 2018.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira a través de sentencia del 12 de diciembre de 2022 declaró que la demandada no realizó despidos colectivos y que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa. En consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por la demandante y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, razón por la cual condenó a costas procesales a la parte demandante en favor de la demandada.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera del Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión del 29 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad la decisión e impuso costas a cargo de la demandante. El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en que la terminación del vínculo laboral obedeció a la violación grave de las obligaciones que debía observar la trabajadora.

Ahora, el Tribunal prestó especial atención al estudio y exposición de la calificación del despido colectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 el cual establece que, cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos, por causas distintas a las justas causas establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo explicando los motivos y justificaciones correspondientes. Así, solamente podrá calificarse la existencia de este tipo de desvinculación masiva cuando en un periodo de seis meses, se afecte a un número de trabajadores con relación a la totalidad de los vinculados a la empresa.

Bajo ese norte, la Sala acudió a lo contemplado en las sentencias CSJ SL14640 de 2000 y CSJ SL5005 de 2019 sobre lo dispuesto en  el  numeral 5° del artículo 67 de la Leu 50 de 1990, de modo que enfatiza en la ineficacia del despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio y de acuerdo a ello, al trabajador afectado le está permitido acudir al juez laboral solicitando condenar al cumplimento del contrato y como consecuencia, el reintegro o reinstalación a su empleo y el pago de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego entonces, al concluir que no existió ilegalidad alguna en la forma en la que se extinguió el contrato de trabajo, ya que se dio cumplimiento a los formalismos mínimos para efectuar el despido con justa casusa enmarcada en la violación de las prohibiciones y obligaciones establecidas el CST, sin que hubiere lugar a estudiar si la desvinculación de la actora se efectuó en el marco de un despido colectivo, puesto que este sólo se presenta cuando las terminaciones del contrato obedecen a causas diferentes a las permitidas en la legislación laboral, el Tribunal confirmó sentencia de primera instancia.

Únete a nuestro boletín